REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de diciembre de 2008.
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000318
PARTE DEMANDANTE: CLARA ESTRELLA YEPEZ YEPEZ
ASISTIDA POR: Abgdo. JESUS DELGADO MUCHACHO, PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIO EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y comenzar el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: CLARA ESTRELLA YEPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.726.749; asistida por el abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; en CONTRA del INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIO EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), representado por su Presidente, Ciudadano: ALI BENAVIDES MASTRACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.863. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; representación que consta suficientemente en autos en el Expediente UP11-L-2007-000318 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se deja constancia que el demandado, el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIO EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), se encuentra presente en la persona de sus Apoderadas Judiciales, abogadas: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS; JOISIE JANDUME JAMES PERAZA y HILDA MORENO GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.603.971; V-15.108.447 y 12.079.552 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.111.315; 108.493 y 133.473, representación que igualmente consta suficientemente en autos. Se deja constancia de la presencia de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Apoderado Judicial abogado: CARLOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.377.793 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.398. Seguidamente se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la República, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, acuerdo este que es al tenor siguiente:
TRANSACCION LABORAL
Entre, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, creado mediante Ley de fecha 02 de abril del 2001, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy No 2.405, representado por las abogadas: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS; JOISIE JANDUME JAMES PERAZA y HILDA MORENO GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.603.971; V-15.108.447 y 12.079.552 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.111.315; 108.493 y 133.473; en su condición de apoderadas judiciales del Instituto, según consta en Poder General debidamente autenticado por ante Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, asentado bajo el No .38, tomo 99, de fecha quince (15) de Septiembre del año 2008; que los efectos del presente acuerdo y en lo adelante se denominara EL INSTITUTO y por la otra parte la ciudadana: CLARA ESTRELLA YEPEZ , titular de la cédula de identidad Nos V- 12.726.749, de este domicilio, debidamente representada en este acto por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.837.278, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; se conviene en efecto de celebrar UNA TRANSACCION LABORAL, a los fines de evitar la continuación del juicio entre las partes, así como para evitar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, entre otros de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción, y quienes de manera conjunta exponen los términos en que se rige la misma: PRIMERA: EL INSTITUTO, declara que LA EX-TRABAJADORA laboro para el mismo en las fecha, y cargo con el salario según se indica a continuación: CLARA ESTRELLA YEPEZ, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. V-12.726.749, de fecha de Ingreso 03/04/2006, cargo de Obrera Educacional con un salario básico mensual Bs.F 465,75; SEGUNDA: Ambas partes declaran expresamente que la culminación de relación laboral que existió entre ellos, fue por el vencimiento de su Contrato Individual a tiempo Determinado; y EL INSTITUTO declara que no fue renovado el mismo por cuanto no existe Presupuesto para fecha de terminación de su contrato a tiempo determinado y también para la reincorporación de esta en su sitio de trabajo, según lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 30-11-2006; en virtud de esta LA EX-TRABAJADORA incoando una demanda signada bajo el No. UP11-L- 2008-000318 de la nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por un monto de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 20.621,00) a continuación se indica las fecha de culminación de la relación laboral que existió entre ellos: CLARA ESTRELLA YEPEZ, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. V-12.726.749, de fecha de egreso 31/07/2006, TERCERA: Ambas partes declaran que luego de realizar los ajustes por los adelantos de prestaciones sociales realizados por el instituto a los ex-trabajadora solo resta cancelar los siguientes montos: CLARA ESTRELLA YEPEZ, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. V-12.726.749, total a cancelar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.7.796,22), lo cual comprende los salarios caídos contados a partir de la fecha (30 de noviembre del 2006) hasta la fecha de la interposición de la demanda, diferencia de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacaciones vencida y fraccionada, utilidades vencida y fraccionada, cesta ticket desde el inicio hasta el final de la relación, preaviso, indemnizaciones, mediante cheque a nombre del mismo, bajo el No 03478928 del Banco CASA PROPIA. Cantidad esta que EL INSTITUTO, paga en este acto mediante el cheque arriba identificado. Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por LA EXTRABAJADORA en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió con EL INSTITUTO. CUARTA: En este orden de ideas en este acto se hace la entrega a LA EX-TRABAJADORA, del cheque a su favor de la correspondiente cancelación, y declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de transacción Laboral, y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declaran recibir de parte del INSTITUTO, a sus entera y total satisfacción, la cantidad identificada en la cláusula que antecede. Igualmente reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero, se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, LA EX-TRABAJADORA, acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre LA EX-TRABAJADORA; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previsto en la Legislación Laboral. QUINTA: Las partes declaran que en virtud de la presente transacción LA EXTRABAJADORA no tendrán nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto a EL INSTITUTO, queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por las mismos, así como hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la relación laboral que mantuvo LA EX-TRABAJADORA con EL INSTITUTO, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en este. En este sentido, el Apoderado Judicial de LA EX-TRABAJADORA declara expresamente y reitera su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la legislación venezolana. Asimismo, reconocen que el total de sus derechos laborales les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfechos con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reitera LA EX-TRABAJADORA supra identificadas su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuros al INSTITUTO. SEXTA: LA EX-TRABAJADORA declara en forma expresa que desisten en este acto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago salarios caídos que cursan por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. SEPTIMA: El Apoderado Judicial de la demandante, abogado JESUS DELGADO, PROCURADOR DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY, ante identificado en este convenio, declara expresamente que la presente transacción celebrada, cumple con su revisión previa y la verificación legal de la misma. OCTAVA: Se consigna en este acto, el escrito de la Autorización Previa del abogado Leotilio Escalona, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, donde da su opinión favorable para que se realice este acto de convenimiento, donde da su opinión favorable para que se realice este acto de convenimiento, ya que manifiesta que el presente convenio transaccional cumplió con los requisitos exigidos de Ley, y de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy y en concordancia el Procedimiento Administrativo previo ordenado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy. NOVENA: Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción integra que esta supone respecto de las aspiraciones de ella, solicita al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, homologar y le otorgue carácter de cosa juzgada, tomando en cuenta la autorización y visto bueno de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, dándose por terminado el presente juicio por cuanto el mismo no vulnera los Derechos Irrenunciables de LA EX-TRABAJADORA, por cuanto la misma no es contraria a derechos ni a normas de Orden Publico, proveyendo de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.- y proceda al cierre y archivo del expediente
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 12:00 m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

El Apoderado Judicial de la Parte Actora

Por el I.A.C.E.Y.

Por la Procuraduría General del Estado Yaracuy


La Secretaria


Abgda. GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ