REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000500
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO LUCENA RUIZ
REPRESENTADO POR: Abg. LILIAN ESCALONA
PARTE DEMANDADA: AGUASANTA ARTESANIA C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2008, siendo las 09:00 A. M., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO LUCENA RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.969.092, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderada Abogado LILIAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.278, actuando con su carácter acreditado en autos, CONTRA AGUASANTA ARTESANIA C. A., conforme a la causa No. UP11-L-2008-000500 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo el Apoderado de la parte Demandante en la persona del ciudadano: GERARDO ANTONIO LUCENA RUIZ, ya identificado, representado en este acto por su Apoderada Abogado LILIAN ESCALONA, antes identificada, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogado MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia del Apoderado de la parte demandante en la persona del ciudadano: GERARDO ANTONIO LUCENA RUIZ, ya identificado, representado en este acto por su Apoderada Abogado LILIAN ESCALONA, antes identificada, a la Celebración de esta Audiencia; y de la incomparecencia de la parte Demandada AGUASANTA ARTESANIA C. A., a la Celebración de esta Audiencia, ni por su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Accionante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos por cuanto la demanda no es contraria a derecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR, ya identificado, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la empresa AGUASANTA ARTESANIA C. A., al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.417,45) calculados a razón de ochenta y cinco (85) días por el salario integral diario cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 51,97). SEGUNDO: La cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 349,95) por concepto de VACACIONES VENCIDAS a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: La cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 248,69) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de diez coma sesenta y seis (10,66) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: La cantidad CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 163,31) por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO a razón de siete (07) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: La cantidad CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124,34) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de cinco coma treinta y tres (5,33) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: La cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 349,95) por concepto de UTILIDADES VENCIDAS a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMO: La cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 233,30) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de diez (10) días por el salario diario devengado que es la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15,36), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVO: Con respecto a las horas extras reclamadas el actor adujo que laboró un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, laborando 1.680 horas extras, siendo que dicho reclamo excede el limite legal establecido, quien Juzga observa que dicho pedimento es contrario a derecho, por tanto con fundamento alo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 483,06) a razón de ciento sesenta y seis (166) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, discriminadas de la siguiente forma: por el primer año de servicio la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 291,00) a razón de cien (100) horas extras laboradas por la cantidad de dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2,91) y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 192,06) a razón de sesenta y seis (66) horas extras laboradas por la cantidad de dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2,91) por el periodo de ocho (08) meses y veintisiete (27) días laborados. NOVENO: Con respecto a los montos solicitados por los conceptos de Bono Nocturno, domingos laborados y días feriados laborados no remunerados, conforme al criterio que de forma pacífica y reiterada ha sostenido nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia No. 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 07/04/2005, según la cual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis, siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la no remuneración de los conceptos solicitados. DECIMO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación de la prestación de antiguedad por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual debe calcularse desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30. A.M.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARY SALOMÉ SALCEDO DE D’ENJOY
PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
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