República Bolivariana de Venezuela




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000330

PARTE DEMANDANTE: YAMILEX COROMOTO HERRERA ALVAREZ, DELIA
JOSEFINA LEAL ALEJOS Y JAIME LUIS TORRES

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ inscrito
en el IPSA Nº 102.394.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO MOGOLLON,
inscrito en el IPSA Nº 70.007


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen las ciudadanas YAMILEX COROMOTO HERRERA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.895, DELIA JOSEFINA LEAL ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.123, JAIME LUIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.559, contra EL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Junio de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando las actoras en su demanda, lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demandada alega haber prestado sus servicios personales para el estadio de Béisbol de Copa Redonda del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy adscrito a la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo YAMILEX COROMOTO HERRERA ALVAREZ, desde el 16-04-1997 hasta el 31-12-2004, DELIA JOSEFINA LEAL ALEJOS, desde el 08-01-1998 hasta el 31-12-2004 y , JAIME LUIS TORRES desde el 10-01-1997 hasta el 31-12-2004, los mismos se desempeñaban como obreros percibiendo como ultimo salario 247,00 Bs. F., el horario de trabajo fue de 7 a.m. a 3 p.m. Es por ello que deciden demandar por un monto de 90.632,84 Bs.F., por los conceptos de antigüedad, Indemnización de preaviso y de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, inscripción en los entes parafiscales y de seguridad social, daño moral, costas y costos, indexación y cesta ticket.

En fecha 20-07-2007 se consignó la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Oswaldo Antonio Hernández y la parte demandada el apoderado judicial Carlos Antonio Mogollón. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los accionantes por cuanto no existe ni existió una relación de trabajo por cuanto el ente para la cual prestaron sus servicio fue liquidada, y en caso de que se demuestre la relación de trabajo alega la prescripción de un año de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Expediente Administrativo 057-2005-03-01042 (F.79-98)
 Fotografías (F. 99-111)

Prueba Testimonial:
• Marcelina Parra
• Haidee Escobar

LA PARTE DEMANDADA: No Promovió Pruebas:

El día Martes Dos (02) de Diciembre de 2008, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, habiendo comparecido por los actores, su apoderado judicial, Abogado Oswaldo Antonio Hernández, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Miguel Torres, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción por cuanto el tiempo de prescripción de un año de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ha trascurrido suficientemente además que no fue interrumpido el mismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.



Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda que los accionantes alegan haber sido despedidos en fecha 31 de Diciembre de 2004, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 27 de Junio de 2007 y siendo notificada la parte demandada de la presente demanda en fecha 20 de Julio de 2007.

Se desprende de lo anterior que desde el 31 de Diciembre de 2004 hasta el 20 de Julio de 2007, fecha de la notificación de la parte demandada transcurrió más de Dos años y siete meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Ahora bien, constatada como en efecto ha sido, la prescripción de la acción, cuya declaratoria a este tribunal ha solicitado la parte demandada, y vista la declaratoria de la misma por este sentenciador, quien juzga considera inoficioso descender al fondo del asunto.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN de la demanda opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos YAMILEX COROMOTO HERRERA ALVAREZ, DELIA JOSEFINA LEAL ALEJOS, JAIME LUIS TORRES en contra del ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04/04/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Trina Betancourt vs. Corpo Salud Aragua.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Nueve (09) día del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria Accidental;

Abg. Christabel Acosta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria Accidental;

Abg. Christabel Acosta