REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
Ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008)


Nº de EXP. JSA-2008-000057

Visto el Escrito, presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERÁN, JIM PASTOR DÍAZ LANDÍNEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, antes identificados; donde Anuncia en nombre de sus representados, el Recurso de Casación contra el fallo proferido y publicado el 25 de Noviembre del año 2008 por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, indicando en el mismo lo siguiente:

“Es por lo que ante su competente autoridad anuncio Recurso de CASACION para ante la Sala de Casación Social con competencia Especial Agraria, dada la situación de infracción de Ley, subversión de orden público expreso y a la situación de Reformatio in Peius en que incurre el A quem contra quien se recurre en Casación”.

Ante el Anuncio del Recurso de Casación y en atención al mandato legal establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a resolver lo planteado de la siguiente manera:

El Secretario de este Juzgado, luego de la revisión de las actas procesales y de computar los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al fallo casado, hasta el Anuncio del Recurso interpuesto, deja constancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el lapso para Anunciar el Recurso precluía el día 05 de diciembre del año 2008 y que el mismo fue anunciado el día cuatro de diciembre del año 2008.


Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, entra a esgrimir sus consideraciones para decidir acerca de la Admisibilidad o Negativa del Recurso propuesto, en los términos siguientes:

Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “El Recurso de Casación puede proponerse contra los fallos definitivos de Segunda Instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (BS. 5.000.000, oo).

De igual manera, podrá interponerse contra las Sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el Recurso de Hecho.

De la norma se infiere, el tipo de Sentencias que pueden ser casadas, en primer lugar “Los fallos definitivos” de Segunda instancia que presenten disconformidad con los de Primera. En este sentido se Observa que la Decisión de Primera Instancia y la de Segunda no son disconformes como lo exige la norma, y aunque la cuantía de la demanda si es superior a los cinco millones de Bolívares, quién aquí Juzga considera que tal supuesto es de estricto cumplimiento, dejando a salvo que sólo puede permitirse la interposición del Recurso cuando sean conformes en caso de que exista un Vicio grotesco de Constitucionalidad como lo establece la Jurisprudencia Patria. No siendo así, ya que en todo momento este Juzgador veló por el cumplimiento del debido Proceso en aras de la consecución de la Tutela Judicial efectiva, considera no satisfecho el extremo de Ley exigido. Así se declara.

También refiere la norma a las Sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. En este sentido se observa que la decisión proferida el día 25 de Noviembre del año 2008 por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fue el resultado posterior del cumplimiento cabal del procedimiento de Segunda Instancia establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todas y cada una de sus fases procesales. Siendo así este Juzgador transcribe el siguiente extracto de la Dispositiva del fallo “En Consecuencia se ordena la Continuación de la causa, en la fase procesal en que se encontraba, en el Tribunal de Origen” Es por ello que la decisión no pone fin al proceso. Y basta con recurrir a la narrativa de la decisión en donde claramente se determina que sólo se debió citar a quien fue demandado y reitera este Juzgado que La Cooperativa Al Galope R.L no fue demandada y por ende no debió citarse por lo que los efectos del juicio deben verificarse sólo sobre las partes y la decisión de Segunda Instancia en ningún caso impide la continuación del juicio. Así se declara.

En cuanto a que se haya agotado las vías de Recurribilidad ordinaria exigida como requisito de Admisibilidad, este Juzgador aclara que quién anuncia el Recurso de Casación recurrió en primer lugar a la decisión de Primera Instancia, y estando en el procedimiento de Segunda Instancia no Promovió Prueba alguna en la fase procesal de que disponía para ello, y luego de Proferirse el fallo en Segunda Instancia, solicitó Aclaratoria y Ampliación de la misma la cual resultó extemporánea ya que fue propuesta antes del lapso, lo que en consecuencia no permitió lo pedido en ella. Por lo antes expuesto este Juzgador entiende que los medios objetivos de Recurribilidad ordinaria tampoco fueron satisfechos tal como lo establece el artículo 244 en su único aparte. Así se declara.

El artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la materia que debe ser objeto del Recurso de Casación, así contempla:

“Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”

De la norma se infiere que el Recurso de Casación, busca señalar a la alzada los vicios por defecto de actividad; En el caso en concreto el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, actuó positivamente en todas y cada una de las formas que establece el Capitulo XIII de la Ley Especial, relativo al procedimiento de Segunda Instancia, por lo que considera que no incurrió en ningún vicio por defecto de actividad. Así se declara.

En cuanto a los vicios de Fondo establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

1 “Cuando en el proceso se hayan quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa: Aclara y reitera este Juzgador que el procedimiento se cumplió estrictamente como lo disponen las normas que lo contemplan, no se quebrantó ningún acto ni se omitió ninguna forma y por ende siempre se garantizó el derecho a la defensa. Así se declara. “Cuando en la Sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243 o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los Recursos o que lesionen el orden público” Ante tal supuesto de Ley se debe analizar lo siguiente:

El fallo objeto del anuncio, de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con los seis (6) numerales a los que se ordena dar acatamiento, esto es: 1-La indicación del Tribunal que la Pronuncia. 2.-La indicación de las partes y sus apoderados. 3.-Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos. 4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6.-La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Así se declara.

En cuanto al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Será nula la Sentencia:

Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, Considera este Juzgador que se cumplieron todos los numerales del dispositivo estrictamente. Así se declara.

Por haber absuelto de la Instancia, De las actas procesales se evidencia el no haberse consumado la Absolución de la Instancia. Así se declara.

Por resultar la Sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita; Debido a este supuesto, la parte interesada solicitó Aclaratoria y Ampliación de la Decisión de Segunda Instancia, por considerarla Contradictoria con la de Primera y que de acuerdo a su criterio se hace inejecutable. Al respecto este Juzgador, aclara que la Solicitud fue presentada extemporáneamente, considerada como no realizada, más sin embargo el Solicitante entiende que la Confirmación establecida en el Tercer orden de la dispositiva del fallo, impediría su ejecución, por cuanto en la narrativa de la decisión de Primera Instancia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, reconoce la citación de la Cooperativa Al Galope, situación jurídica que de acuerdo con el criterio de este Juzgado Superior Agrario, no era procesalmente necesario por no considerarla parte dentro del Juicio y que se desarrolló suficientemente en la narrativa del fallo proferido en Segunda Instancia.


Dispositiva

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERÁN, JIM PASTOR DÍAZ LANDÍNEZ Y JOSÉ DESIDERIO TORO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre del año 2008, dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, por las razones de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos en la narrativa de esta decisión.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación


Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde se publicó y registró bajo el Nº 0066 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


Abg. CARLOS LUCENA.
EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000057
PM/CL/jm.