REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.589, plenamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO y ADRIANA RODRÍGUEZ LINARES, Inpreabogados Nros.27.584 y 102.619, contra los ciudadanos ANTONIO MUJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.528 y V-12.102.125, respectivamente, asistidos por los abogados ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, MARY DEL CARMEN DEGEL GARCIA, YUDITZA ABREU HERNÁNDEZ y RAFAEL CARRILLO, Inpreabogados Nros. 55.140, 74.135, 69.035, y 61.179, en su orden, al 17 de marzo de 2.005, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien remite dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la misma jurisdicción, que a través de la acción interpuesta cese el acto de despojo, que los demandados practicaron sobre los lotes de terreno y plantaciones de la posesión que ostenta, ubicado en el caserío “Los Potreros”, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, uno con trescientos metros cuadrados (300 mts2) y otra con una superficie de diez (10 ha) hectáreas aproximadamente, a tales efectos solicita inspección judicial a fin de dejar constancia de los hechos y estado de las bienechurias, estimando la cuantía de la acción interpuesta en la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares exactos (8.500.000,00 Bs).
Contra la anterior demanda, al 15 de enero de 2.007, los ciudadanos ANTONIO MUJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE, antes identificados, asistido por la Abg. YUDITZA ABREU HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 69.035, presentan escrito de contestación de la demanda, solicitando la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no se les siga lesionando el derecho a la defensa, desconocen la documentación aportada por la parte actora al interponer la acción; en la misma oportunidad promueve pruebas solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que remita las actuaciones administrativas correspondientes en relación al procedimiento de carta agraria llevado a favor de los demandados ante tal institución, promoviendo a demás la declaración de testigos, a fin de que sean evacuadas dichas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la oportunidad que el Tribunal así lo ordene.
El 20 de octubre de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, contra los ciudadanos contra los ciudadanos ANTONIO MUJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE, ambas partes inicialmente identificadas. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite la presente acción por auto del 27 de julio de 2.005, acordando oír los testigos que presente la parte actora en la oportunidad que lo hagan y en el orden en que comparezcan ante el Tribunal, evacuándose dichas testimoniales al 22 de septiembre del mismo año.
El 27 de octubre de 2.005, el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO, acreditado en autos, solicita al Tribunal sean admitidas las testimoniales de los testigos presentados y se decrete medida de secuestro en el inmueble objeto de la controversia, en cuanto al segundo particular se acordó por auto del 25 de julio de 2.006.
El 13 de diciembre de 2.006, se dispuso el Tribunal a ejecutar la medida de secuestro acordada, suspendiendo la misma en el acto, vista la documentación consignada por los demandados en autos donde pretenden la ocupación y propiedad de las bienechurias, apelando la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, acreditada en autos, tal decisión mediante diligencia consignada al 14 de diciembre del mismo año, igualmente mediante diligencia tacha el documento presentado por las partes demandadas consignado en el correspondiente acto que riela a los folios 56 al 62 del presente expediente de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de enero de 2.007, la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, acreditada en autos, presenta y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 10 de enero de 2.007, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación de la suspensión de la medida de secuestro, expuesta por la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, acordando remitir las actas conducentes que tenga a bien señalar y las que indique la parte al Juzgado de Alzada de la jurisdicción respectiva a los fines que conozca la presente incidencia.
El 11 de enero de 2.007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite a sustanciación.
El 15 de enero de 2.007, los ciudadanos ANTONIO MUJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE, antes identificados, asistido por la Abg. YUDITZA ABREU HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 69.035, presentan escrito de contestación de la demanda, solicitando la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no se les siga lesionando el derecho a la defensa, desconocen la documentación aportada por la parte actora al interponer la acción; en la misma oportunidad promueve pruebas solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que remita las actuaciones administrativas correspondientes en relación al procedimiento de carta agraria llevado a favor de los demandados ante tal institución, promoviendo a demás la declaración de testigos, a fin de que sean evacuadas dichas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la oportunidad que el Tribunal así lo ordene. En cuanto a las pruebas presentadas el Tribunas las admite por auto del 16 de enero del mismo año, en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 16 de enero de 2.007, la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, acreditada en autos, impugna las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, específicamente el titulo supletorio de las bienechurias, carta agraria conferida por el Instituto Nacional de Tierras, boleta de notificación emitida por el Tribunal de control N° 2, sección adolescente por resultar impertinente, igualmente oficio que riela al folio 122.
El 18 de enero de 2.007, el Tribunal practica inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción a fin de dejar constancia de las bienechurias y el estado de las mismas, en compañía de la parte actora, dejándose constancia en el acta que no hizo acto de presencia las partes demandadas.
El 19 de enero de 2.007, mediante diligencia la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, sustituye el poder que le fue conferido por su mandante en la persona de la Abg. JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.568, Inpreabogado N° 86.292, para que represente judicialmente al demandante de autos.
El 25 de enero de 2.007, la Abg. YUDITZA ABREU HERNÁNDEZ, acreditada en auto, presenta informe de pruebas.
El 01 de febrero de 2.007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara SIN LUGAR la querella interdictal intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, intentado contra los ciudadanos ANTONIO MUJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE; deja sin efecto la medida de secuestro decretada por el Tribunal al 25 de julio de 2.006, cursante en el folio 40, condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de febrero de 2.007, mediante diligencia la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, apela a la anterior decisión dictada por el Tribunal de la causa. En consecuencia el Tribunal mediante auto del 12 de febrero de 2.007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oye a ambos efectos dicha apelación, acordando la remisión del expediente al Juzgado en Alzada competente con sede en el Estado Lara.
El 22 de febrero de 2.007, recibe el expediente en apelación el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando posteriormente entrada por auto del 23 de febrero del mismo año, fijando el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia.
El 13 de marzo de 2.007, la Abg. YUDITZA ABREU HERNÁNDEZ, acreditada en autos, manifiesta sus alegato en audiencia oral ante el Tribunal de Alzada, oídos los alegatos y observaciones hechos por la abogado antes mencionada el Tribunal acuerda celebra audiencia oral al tercer día de despacho siguiente a fin de que a fin de dictar la sentencia correspondiente, dejando constancia que la abogada de la parte querellada presento escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente.
El 16 de marzo de 2.007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo oportunidad para dictar sentencia declara SIN LUGAR el interdicto por despojo intentado por JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, intentado contra los ciudadanos ANTONIO MUJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE, SE REVOCA la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa al 25 de julio de 2.006, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación, quedando definitivamente firme el correspondiente fallo mediante sentencia del 29 de marzo de 2.007.
El 15 de mayo de 2.007, mediante auto el Tribunal de la causa declara la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 29 de marzo de 2.007.
El 07 de octubre de 2.007, recibe por distribución el correspondiente expediente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, ordenando darle entrada, signarlo con el Nº 00167, hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente, haciendo énfasis el juzgado civil que el mismo se encuentra en etapa de ejecutar la sentencia.
El 16 de diciembre de 2.007, el Abg. ANGEL RAFAEL PACHECO, acreditado en autos, solicita el abocamiento de este Juzgado, cumpliéndose en consecuencia mediante auto del 09 de enero de 2.008, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 20 de octubre de 2.008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, practicándose las correspondientes notificaciones al 13 de noviembre del presente año de los demandados y al 17 de noviembre del corriente del demandante en las personas de sus apoderados judiciales.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, contra los ciudadanos ANTONIO MUJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que las partes demandadas, despojaron a la parte actora de la posesión de dos los lotes de terreno y plantaciones que ostenta, ubicado en el caserío “Los Potreros”, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, uno con trescientos metros cuadrados (300 mts2) y otra con una superficie de diez (10 ha) hectáreas aproximadamente. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, contra los ciudadanos ANTONIO MÚJICA ORTEGA y JOSÉ ANTONIO AGUIRRE, habiendo manifestado las parte demandante en la persona de su apoderado judicial lo siguiente:
Es el caso que en fecha veintisiete (27) de enero de 2.004, cuando mi mandante se encontraba en plena labor se cosecha el fruto de las plantas de mandarina, se presentaron los ciudadanos Antonio Mújica Arteaga y José Antonio Aguirre, quienes son venezolanos, mayores de edad, viudos el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.558.528 y V-12.102.125, y con domicilio en el Sector “Los Potreros”, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, acompañados por unos guardias nacionales, acusando a mi poderista, al comprador de la cosecha y a sus ayudantes en la recolección de las frutas, de que estaban robándoles la cosecha de mandarinas, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Pública por presunto hurto flagante, pero una vez que se logró demostrar ante la Fiscalía que el fue quien cultivó la plantación que estaba descosechando y que es el dueño de una casa de habitación que se encuentra en el terreno mencionado como lote uno y sobre los cuales ejerce la posesión, fue puesto en libertar, pero los ciudadanos Antonio Mújica Arteaga y José Antonio Aguirre, antes identificados, le impiden seguir ejerciendo la posesión agraria que desarrollaba en el terreno en cuestión, al haber procedido a la venta de la cosecha de los cítricos, no permitirle el acceso al terreno de cultivo y amenazarlo con graves daños a su integridad física si se le ocurre ingresar al área cultivada.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 19 de diciembre de 2.007, oportunidad cuando el Abg. ANGEL RAFAEL PACHECO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, de conformidad con lo establecido en al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declara la existencia en autos, de la perención de la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post meridiem (1:50 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00167
SSM/AJC/hg
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