En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la Empresa “INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.” inscrita en el Registro de Comercio que se llevo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 5 de junio de 1946, bajo el Nº 590, Tomo 3-A, representada judicialmente por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.559, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY) y el SINDICATO AGRARIO SANTA MARIA, EL POZON Y SAN RAFAEL, Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, folios 76 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero del 10 de agosto de 1995, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juez de Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido el Fundo San José-Santa Catalina, donde encuentra toda una infraestructura para el buen funcionamiento de un Central Azucarero, lagunas, pozos, galpones, casa de habitación para el personal y fundamentalmente el gran sembradío de caña de azúcar, esta posesión se ha mantenido durante cincuenta y cuatro (54) años, dándole trabajo a más de quinientas (500) familias entre empleos directos e indirectos y algunos años el doble o el triple de éstos empleos y también solicitas que sean escuchados los testimonios de los ciudadanos HECTOR LÓPEZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, sobre particulares que la acreditan como propietaria y poseedora del Fundo San-José-Santa Catalina.
Contra la anterior demanda, el 15 de marzo de 2001, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma, exponiendo que rechaza, niega y contradice como improcedente querella interdictal restitutoria, en virtud de que dicha decisión es admisible por el acuerdo que consta en el expediente, donde la parte actora se obligo a respetar la posesión del Comité Santa María-El Pozón, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme, igualmente se hace de conocimiento que las tierras que se han venido trabajando se encuentran sembradas en su mayor parte.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO intentado por la Empresa “INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.” contra el CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY), SINDICATO AGRARIO SANTA MARIA, EL POZON Y SAN RAFAEL, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 21 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada en la oportunidad que lo crea conveniente.
El 21 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presenta sus testigos para proceder a lo acordado.
El 06 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia que este fije el monto de la fianza a los fines de ser consignada se ejecute el decreto provisional restitutorio.
El 14 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante diligencia que visto el daño ocasionada por la parte demandada, solicita nuevamente el monto de la fianza a los fines de ejecutar el decreto provisional restitutorio.
El 15 de marzo de 2001, la parte querellada presenta contestación de la demanda exponiendo sus alegatos.
El 28 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante diligencia que rechaza en su contenido lo expuesto por la parte demanda la diligencia que antecede.
El 05 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se fije el monto de la fianza para poder ejecutar el decreto provisional restitutorio.
El 09 de abril de 2001, el tribunal fija mediante auto el monto de la fianza para responder a los daños que pueda causar su solicitud en el caso que sea declara sin lugar.
El 10 de abril de 2001, el tribunal mediante auto decreta medida de protección a la producción agrícola, existente en el lote de terreno objeto de la querella.
El 21 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consigna el efectivo de la fianza acordada.
El 21 de septiembre de 2001, la parte actora confiere poder judicial amplio y suficiente a la abogada Esther Perdomo de Jiménez, para que la represente en la presente acción.
El 03 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se pronuncie sobre la fecha y la hora en que se va a practicar la medida precautelativa acordada.
El 25 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente mediante diligencia que el tribunal se pronuncie sobre la fecha y hora en que se va a practicar la ejecución de la medida restitutoria acordada por el tribunal.
El 19 de octubre 2001, el apoderado judicial de la parte demanda solicita mediante diligencia que se le niegue la solicitud que antecede a la parte actora, visto que en ningún momento se ha solicitado medida precautelativa.
El 22 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se fije fecha y hora en que se va a practicar la ejecución de la medida restitutoria acordada por este tribunal.
El 25 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente mediante diligencia que el tribunal se pronuncie sobre la fecha y hora en que se va a practicar la ejecución de la medida restitutoria acordada por el tribunal.
El 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la diligencia del 25-03-2002, e insiste que el tribunal se pronuncie sobre la medida acordada.
El 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que se decrete por contrario imperio la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento interdictal y la consiguiente reposición de la causa al estado de que sea ejecutado el decreto interdictal.
El 01 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica la diligencia del 27 de mayo de 2002.
El 25 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora ratifica diligencia del 25-07-2002.
El 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la ultracualidad.
El 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que desiste del presente procedimiento y que se deje sin efecto la fianza constituida y se devuelva a su representada el monto consignado.
El 23 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004 de la República Bolivariana de Venezuela, le fue asignado por este Juzgado la competencia en materia agraria, en consecuencia este tribunal acuerda notificar a las partes.
El 08 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el 04 de mayo de 2007, asume cargo nuevo Juez Suplente Especial de este tribunal, acuerda notificar a las partes intervinientes, para la reanudación del presente juicio.
El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 2007-0013 del 11 de abril 2007.
El 07 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la Empresa “INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.”, representada judicialmente por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 14.559, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY) y el SINDICATO AGRARIO SANTA MARIA, EL POZON Y SAN RAFAEL, sin representación judicial, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA instaurado por la Empresa “INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A. contra el CONSEJO MUNICIPAL DE BRUZUAL (YARACUY) y el SINDICATO AGRARIO SANTA MARIA, EL POZON Y SAN RAFAEL, donde la parte demandada ocupo sin mi consentimiento parte del terreno de mi propiedad y posesión anteriormente identificada, alegando que los terrenos le pertenecen a la Alcaldía visto los acuerdo del 05 de octubre de 1999, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Bruzual donde se estableció que se practicará u deslinde judicial de todos los terrenos ejidos que se encuentran a su parecer detentados en situación irregular.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 18 de julio de 2003, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que desiste del procedimiento en el presente juicio y a su vez solicita que se le devuelva la fianza constituida a su representada, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la Empresa “INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 09 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00025
|