REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, seguido por el ciudadano JOSÉ DE JESUS DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.077.996, asistidos por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado Nº 92.063, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO, extranjero, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.822.139, asistido por su apoderada judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, solicita a este Juzgado al 28 de octubre del presente año, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de tres (03 ha) hectáreas, cuyos linderos se especifican en el libelo, y se acuerde fijar oportunidad para realizar inspección judicial en el referido lote de terreno, a fin de determinar la actividad agrícola y el estado de las bienechurias existentes, se designe un perito agrónomo a fin de dejar constancia de los daños ocasionados por la parte demandada y se cuantifiquen los mismos, se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que se sirvan remitir las actuaciones en relación al caso, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy a fin de que se designe y aposte un funcionario en el lote de terreno por el tiempo necesario una vez decretada la medida, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Nirgua a fin de que consigne copia de los planos a que hace mención la parte demandada, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de que informe los datos de registro de tierras donde se encuentra el asentamiento campesino Cabuy, a los fines de verificar si el lote de terreno en cuestión pertenece al Instituto Nacional de Tierras.

Contra la anterior demanda el 12 de noviembre de 2.008, el demandado en auto ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 27.327, presenta escrito de contestación de la demanda en forma oral, resumiéndola este Tribunal en acta, donde rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ DE JESUS DÍAZ, promoviendo cuestiones previas en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, promueve pruebas en relación a los documentos que le acreditan la propiedad del predio en cuestión, se declare la inadmisibilidad de la demanda, se citen a los ciudadanos LUÍS EMILIO VÁSQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.479, en su condición de Alcalde del Municipio Nirgua y a la ciudadana INGRID MAGALI MORENO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.551.285, en condición de terceros.

Este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, seguido por el ciudadano JOSÉ DE JESUS DÍAZ, contra el ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO, ambas partes inicialmente identificadas. Este Juzgado mediante auto del 29 de octubre del presente año, admite a sustanciación la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda y en cuanto a la medida de protección al cultivo solicitada acuerda realizar inspección judicial.

El 31 de Octubre de 2.008, la abogada INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada mediante diligencia consigna constancia de registro y plano emitida por la Oficina de Registro Agrario, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el terreno denominado Asentamiento Campesino Cabuy es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

El 29 de octubre de 2.008, el Tribunal practica la citación del ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO, antes identificado, demandado en la presente causa.
El 12 de noviembre de 2.008, se decreta y ejecuta la medida de protección al cultivo en presencia de las partes intervinientes en el presente juicio y los ciudadanos EVERT MORENO y ALEJANDRO MATA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.322 y V-15.721.288, en su condición de Fiscales de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Nirgua, sobre el lote terreno antes descrito, dejándose constancia mediante acta con ayuda del practico designado y juramentado ciudadano FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.280, profesional de la agronomía, dejándose constancia del estado actual de los cultivos y a las bienechurias existentes.

El 12 de noviembre de 2.008, el demandado en auto ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 27.327, presenta escrito de contestación de la demanda en forma oral, resumiéndola este Tribunal en acta.

El 17 de noviembre de 2.008, la abogada INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada, mediante diligencia consigna informe de inspección elaborado por el práctico ciudadano FRANCISCO JABIEL LORCA MORENO, antes identificado.

El 18 de noviembre de 2.008, mediante diligencia el ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO, plenamente identificado, otorga poder apud acta a los abogados ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, NORA MELENDEZ y DAVID ARISTIDEZ ZAMBRANO, Inpreabogados Nros. 55.140, 55.135 y 56.264, en su orden, a fin de su representación judicial en el presente juicio. En la misma fecha la apoderada abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, mediante diligencia impugna la inspección judicial realizada al 12 de noviembre del presente año por este Tribunal.

El 26 de noviembre de 2.008, la abogada INES POMPOSO AZUAJE, antes identificada, solicita mediante escrito se decrete firme la medida de protección al cultivo ejecutada y se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de que se sirva hacer cumplir la correspondiente medida.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, seguido por el ciudadano JOSÉ DE JESUS DÍAZ, contra el ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO, ambas partes inicialmente identificadas, motivado a que la parte demandada, se encuentra perturbando la posesión sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de tres (03 ha) hectáreas, alinderado de la manera siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Nirgua, Sur: Terreno ocupado por Manolo García, Este: Carretera Panamericana y Oeste: bienechurias que son o fueron de Alfredo Córdoba hoy de Tatiana Resevicio y parte de la laguna Cabuy , el cual persiste en su intensión de posesión amparado en un documento de compra venta suscrito por la alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el cual los linderos expresos en el mismo no coinciden con el documento de adjudicación del demandante (carta agraria).

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa este tribunal agrario de primera instancia a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción, ejercido por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, parte querellante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; entre las que menciona acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; de las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las pretensiones conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que la solicitud antes indicada fue incoada contra el ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento de la referida solicitud de medida cautelar.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agropecuaria realizada en donde la parte demandante dice ser el propietario de un fundo ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector El Pantano, Parroquia Nirgua , Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el cual pretende se le ampare en la posesión alegada, es también con vocación agropecuaria, particularmente siembra de naranja, es así que en dichas siembras se han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia del 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio: Omissis (…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…) Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente solicitud de medida cautelar de protección al cultivo, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que este Tribunal Agrario es competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

IV
MOTIVA

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo. Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución. Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir: “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

De lo antes transcrito se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional el 09 de mayo de 2006 sentencia Nº 962, donde se interpreto dicha norma, cuyo artículo derogado estaba signado bajo el artículo 211 del Decreto con Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido siguiente y estableció:
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

De la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de su interpretación que dicha norma legal aun cuando no tenga un procedimiento previsto, con una interpretación sistemática decidió que cuando el juez agrario haga uso del poder cautelar este deberá ordenar citar a la parte contra quien obre la medida cautelar solicitada o la que el juzgado agrario de oficio bien tenga que dictar a los fines de preservar la seguridad y soberanía nacional, y posteriormente, se tendrá abierta una articulación probatoria de ocho días y el juez decidirá dentro de los dos días siguientes, en tal sentido, tenemos que conforme a los principios de celeridad e inmediatez que caracteriza al novedoso procedimiento agrario y de salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un párrafo indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que se pode de manifiesto aplicar el procedimiento antes establecido. Así se establece.

Por otra parte es necesario dejar sentado que en virtud de la ausencia de la norma y subsanada como se encuentra por la sentencia de la Sala Constitucional, hay que destacar que por versar la naturaleza jurídica de la solicitud como una medida cautelar innominada lo normal es que cuando se cite o se de por citado como es el presente caso, cuando la parte contra quien obró la medida cautelar, el ciudadano Alfonso Albino Maldonado, acudió el mismo día que se practico la medida y se ejecutó en virtud del inminente y potencial daño que pudieren ocasionar a las siembras allí establecidas tales como la siembra de naranja, mandarina, cacao, plantaciones y viveros de cacao, plantaciones y viveros de café, vivero de arboles de saman, como se dejo constancia en la inspección judicial previo ayuda de practico, a la sede del tribunal asistido de abogado a los efectos de contestar la demanda -que no existía tal demanda -sino una solicitud de medida cautelar de protección a la producción y como medida cautelar innominada lo procedente es que las partes que se encontraran en desacuerdo con los términos de la medida se opusieran a la misma y una vez opuestas de conformidad con el procedimiento a aplicar artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que las pruebas versen sobre los hechos que dieron lugar a que este juzgado agrario a dictar dicha medida cautelar de protección a la productividad y el Tribunal decidirá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio.

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal Agrario, una vez que haya transcurrido el procedimiento antes explicado el juez agrario sentenciara sobre la articulación probatoria y al no constar en dicho lapso prueba alguna relacionada con la pertinencia de la medida cautelar, este tribunal agrario se encuentra forzado a declara firme la medida cautelar ejecutada sobre el predio ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de tres (03 ha) hectáreas, alinderado de la manera siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Nirgua, Sur: Terreno ocupado por Manolo García, Este: Carretera Panamericana y Oeste: bienechurias que son o fueron de Alfredo Córdoba hoy de Tatiana Resevicio y parte de la laguna Cabuy. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar de protección a la producción incoado por el ciudadano JOSÉ DE JESUS DÍAZ contra el ciudadano ALFONZO ALBINO MALDONADO.

2.- SE DECLARA FIRME la medida cautelar innominada practicada el 12 de noviembre de 2.008.

3.- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 09 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde. (3:25 p.m.).

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

Exp.00204
SSM/AJC/hg