REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes del tercero opositor.

Demandante: Cartonajes Granics, C.A., sucesora, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número bajo el Nº 2, Tomo 62-A., el 11 de mayo de 1978.
Apoderada judicial: Lorena Angélica Colina Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238.

Demandada: Sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 60, Tomo 98-A SGDO, en fecha 20 de abril de 1999, expediente Nº 601.230, representada por Ana Teresa Builes de Alfonso y Arnoldo Alfonso Fermín, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.757.159 y 4.680.951 respectivamente.
Apoderado judicial: No aparece ninguna representación judicial.

Tercero opositor: Ana Teresa Builes de Alfonso, titular de la cédula de
Identidad Nº 17.757.159.
Apoderado judicial: Abg. Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado
Bajo el Nº 94.815.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria (oposición de tercero a medida cautelar de embargo)

Expediente: N° 5.269


Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercer opositor contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto dictado el 22 de octubre de 2007 de conformidad con el artículo 295 del CPC, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior.
Se les dio entrada a las presentes actuaciones el 31 de octubre de 2007, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 27 de noviembre de 2007, oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia que la ciudadana Ana Teresa Builes, actuando como persona natural distinta a la persona jurídica demandada (Carambola Toys, C.A.) debidamente asistida de abogado consignó sus conclusiones en tres folios.
Siendo la oportunidad para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la decisión apelada
En fecha 14 de agosto de 2007, el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por la ciudadana Ana Teresa Builes, confirmando la medida de embargo preventivo decretado por ese tribunal en fecha 27/10/2006 y condenó en costas a la parte perdidosa.
Dicha sentencia expresa, entre otras cosas:
• Que las facturas agregadas en original al expediente, aunque no fueron impugnadas ni tachadas, ratificadas posteriormente por la parte opositora en su escrito de pruebas, no le produjo plena convicción por ser insuficiente para demostrar que los bienes muebles objeto de la medida de embargo pertenece en propiedad a la mencionada ciudadana.
• Que para que un documento privado emanado de tercero pueda acreditar el valor probatorio deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y por cuanto no fueron ratificados dichas facturas (contenidas a los folios 21 al 24) emanados de Rotoplast de Venezuela C.A enumeradas 1/2, 2/4, 3/4 y 4/4, el tribunal de la causa no las apreció y en consecuencia no admitió valor alguno y al no ser probados durante la sustanciación la propiedad de los bienes embargados, desestimo la oposición al embargo preventivo.

Escrito de oposición a la medida de embargo preventivo
La ciudadana Ana Teresa Builes debidamente asistida por el abogado Héctor León Escalona en fecha 14/02/2007 .con fundamentó en el artículo 546 del CPC (oposición de tercero a medida de embargo) hizo oposición al embargo efectuado el 13/12/2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial respecto a unos bienes (dos máquinas identificadas anteriormente).
Afirma que dichos bienes son bienes inmuebles por su naturaleza y que son de su propiedad por lo que no podían ser embargados ya que la demanda introducida por la abogada Lorena Angelica Colina Mendoza está dirigida contra una firma mercantil, denominada Carambola Toys, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, que además tiene domicilio en la Ciudad de Caracas y no aquí en San Felipe.
A los fines de demostrar la propiedad sobre dichos bienes promueve unas facturas.
Alega a su favor la norma contenida en el artículo 587 CPC, que reza que ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599.
Que el tribunal ejecutor de medidas se trasladó al final de la calle 13, municipio San Felipe, del estado, y en unos galpones que allí se encuentran embargó las mencionadas maquinas que alega de su propiedad.
Que estima la oposición en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,oo).

De las pruebas presentadas en la articulación probatoria perteneciente a la oposición a la medida de embargo

El apoderado judicial de la tercera opositora presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratifica las facturas originales insertas a los folios 21 al 24 del cuaderno de medidas donde en el renglón 15 y 16 de la factura 2/4 se establece la descripción de las máquinas embargadas. Dice que en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas (las citadas facturas) por la demandante se les debe otorgar valor probatorio, y en consecuencia declararse que tales bienes son de su propiedad y no de la empresa demandada.
Señala también que dichos Instrumentos se encuentran encabezados por un membrete que dice: “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.” mas abajo “FABRICA: SAN FELIPE, ESTADO YARACUY – OFICINA CENTRALIZADORA CARACAS: (…)” y mas abajo el nombre la ciudadana Ana Teresa Builes, en San Felipe, 10-10-2001.
Consta en autos que el 1 de agosto de 2007 dicha prueba fue admitida.

Informes en este Juzgado Superior
La ciudadana Ana Teresa Builes asistida de abogado expuso lo siguiente:
• Que la incidencia surge debido a que la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición a la medida de embargo, ejecutada contra bienes de su propiedad según lo demuestran las facturas consignadas le causo un grave perjuicio.
• Que de conformidad con el articulo 370 ordinal 2 y 546 del CPC se opone como tercero al embargo de dos maquinas, cuyas especificaciones técnicas son: a) maquina de inyección de plástico, marca metalmecánica Milano Italy, serial Nº 077/113, tipo 150/250 sz color verde y b) máquina de inyección de plástico Maca Sandretto–Tonino Tipo 2gV110B, color gris.
• Que todas las facturas fueron debidamente aceptadas y certificadas por la parte demandante, que no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que se les debió dar valor probatorio, ya que una factura en cuestiones mercantiles, es un acto jurídico válido.
• Que presenta como prueba facturas originales de la empresa Rotoplas C.A., constituida hace más de 15 años.
• Que el hecho de imponérsele la carga procesal como tercero, sin tener nada que ver en el juicio, de ratificar facturas de una empresa que ya no esta en funcionamiento es contrario a lo establecido en el articulo 546 del CPC y 26 de la CRBV.
• Que las facturas son un medio para demostrar la propiedad, además de la posesión. Que su carácter de fehaciente no puede estar ligado ni condicionado al requisito del registro, ya que la ley no exige que el acto jurídico que sirve de fundamento al derecho del opositor deba constar en documento registrado para que pueda surgir efectos.
• Que de las actas procesales se desprende que la ejecutante no se opuso a la pretensión como tercero, por lo que la juez no debió abrir la articulación probatoria, sino declarar con lugar la oposición, ya que los bienes se encontraban en su poder y porque las facturas originales y no hubo oposición.
• Que el tribunal de la causa interpretó erróneamente el articulo 546 del CPC, abriendo un lapso probatorio, cuando la ejecutante no se opuso a la pretensión, el cual denuncia vulnerado, así como normas de carácter constitucional contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Consideraciones para decidir
Estipula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la norma transcrita se desprende que la apertura de la articulación probatoria esta condicionada a los siguientes supuestos:
1. Que el tercero haga oposición teniendo la posesión de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la misma.
2. Que contra dicha conducta el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez con otra prueba fehaciente.
De las actuaciones de autos se desprende que el tercero opositor, para el momento en que se trasladó el tribunal ejecutor a practicar el embargo (13/12/06) se encontraba en posesión de las máquinas embargadas (según se evidencia de acta de embargo que corre a los folios 16 y 17). También consta que en la oportunidad de hacer oposición (14/2/07) incorporó lo que para ella es la prueba fehaciente de la propiedad sobre las maquinarias en cuestión, esto es, las facturas marcadas 1, 2, 3 y 4; sin embargo, no consta que el ejecutante o el ejecutado se hayan opuesto a su vez a las pretensiones del tercero como tampoco se evidencia que ambos o alguno de ellos haya presentado otra prueba fehaciente, lo cual era el asunto que justificaba la apertura de la articulación, pues el análisis de las pruebas en esta incidencia, está destinado justamente a determinar a quién habría de atribuir la tenencia de la cosa. En otras palabras, la articulación probatoria en este caso particular, está dirigida a determinar cual de las pruebas promovidas (por el tercero, por el ejecutante o ejecutado) demuestra a quien corresponde la propiedad de la cosa. En consecuencia, al no haber sustanciado el a quo la incidencia de la intervención del tercero conforme lo pauta el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es claro que violentó el debido proceso en el cuaderno de medidas. Así se decide.
En un caso análogo al subiudice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia plantean los formalizantes que el Juez Superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no subsanar la omisión –según su dicho- que cometió el a quo al no ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”.
Tal como claramente se observa del artículo transcrito cuya infracción se delata, la articulación probatoria de ocho días se abrirá –únicamente- cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o el ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. Esto dicho en otras palabras significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante esas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia.
Ahora bien, en el sub iudice la Sala observa que al momento de oponerse el tercero al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el ejecutante ni los ejecutados hicieron la oposición o acompañaron la prueba que desvirtuaría a la pretensión del tercero, por lo que ambos juzgadores procedieron a dictar sus fallos con las instrumentales cursantes en los autos. Cabe destacar que, por no existir una contraprueba aportada por el ejecutante o los ejecutados que hiciera oposición a la acompañada por el tercero, no era obligatorio abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dado que no había controversia o contraposición de instrumentales que ameritaran la referida articulación de ocho días establecida en el citado artículo 546.
En los casos como el de autos, formulada la oposición por un tercero, el Tribunal tendrá la obligación de emitir un pronunciamiento en el cual verificará si los instrumentos presentados por el tercero opositor hacen prueba de su propiedad y posesión a los fines de la suspensión o no de la medida ejecutoria. Pronunciamiento que no tiene que estar precedido por articulación probatoria alguna, toda vez que hasta ese momento no hay contraposición de hechos nuevos que ameriten un lapso para su demostración.
Solo para el caso que el ejecutante o ejecutado, se repite, se opongan a su vez a la oposición del tercero, la decisión del tribunal deberá estar precedida de un lapso probatorio de ocho días, en razón de existir en esta hipótesis contraposición en los hechos y derechos alegados respecto a la medida ejecutada.
Respecto a este punto, el autor Román J Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II”, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs 80 y 81, expresa:
“...Si el ejecutor presenta prueba fehaciente de su propiedad y tiene la tenencia de la cosa, el Juez competente decidirá sobre si suspende o no el embargo, a los tres días siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, sin necesidad de abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 eiusdem. Si el ejecutante y el ejecutado se oponen a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, la decisión del Juez consistirá sólo en abrir una articulación probatoria de ocho días para pronunciarse sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. Si considera que el propietario es el tercero revocará el decreto de embargo y ordenará que se entregue la cosa a ese tercero. Por el contrario, si reconoce como propietario al ejecutado ratificará dicho decreto. A este respecto, se sostiene que no existe momento preclusivo para que las partes del proceso principal se opongan a la intervención del tercero, y que por ello es perfectamente lógico que se permita la consignación de esas pruebas ulteriormente, a los fines del que el Juez pueda tomar una decisión con audiencia de todos los interesados. En efecto, la no revocatoria o suspensión de la medida por la oposición de un tercero y la apertura de la articulación probatoria, puede darse en dos situaciones: 1) Cuando un tercero se opone y las partes se oponen al tercero con otra prueba fehaciente, bien el momento de la oposición del tercero, o antes de que el Juez competente se pronuncien al respecto. 2) Cuando se opone el tercero y éste sólo presenta la prueba de su propiedad sobre los bienes embargados; pero no la evidencia de que realmente se encuentran en su poder. En ambos casos el Juez mantiene la medida de embargo y abre la articulación probatoria de ocho días y resuelve al noveno sobre a quien deberá atribuirle la tenencia. Si la decisión reconoce la propiedad del tercero opositor suspende la medida, revocando el embargo; y si por el contrario, reconoce que corresponde al ejecutado, confirma el embargo. Pero también, el Juez competente suspende el embargo, si al momento de efectuar la oposición, el tercero acredita los extremos de la propiedad y de la tenencia actual sobre el bien afectado, y si las partes no se oponen en ninguna forma antes de la decisión. O igualmente, si al oponerse el tercero, las partes se oponen a la pretensión de éste, sin fundar su oposición en prueba fehaciente, el juez a de abrir la articulación para que el ejecutante o el ejecutado discutan el no dominio de aquél sobre la cosa...”. (Lo resaltado es de la Sala)……. (sentencia de 20 de julio de dos mil cuatro en el expediente N° AA20-C-2003-000818).

Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a examinar la prueba promovida por el tercero opositor a los fines de determinar si se corresponde con una prueba de naturaleza fehaciente para demostrar la propiedad que aduce sobre la cosa embargada.
Señala la Jurisprudencia que prueba fehaciente “es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (…) El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. SCC 16/06/93 Exp. N° 91-0650; O.P.T. 1993, N° 6, pp 219).
Con base a lo expuesto, observa quien aquí decide que la tercera opositora a los fines de demostrar la propiedad de las maquinarias en cuestión presentó a los autos cuatro facturas. Sin embargo, antes de entrar a examinar estos instrumentos es oportuno determinar la naturaleza de los bienes cuya propiedad se discute, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 525 al 537 del Código Civil.
En tal sentido esta Juzgadora es de la opinión que las referidas maquinarias constituyen bienes muebles por su naturaleza (a diferencia de la opinión de la opositora, emitida en su escrito de oposición) por cuanto se trata de bienes que pueden cambiar de lugar bien por si mismos o por no estar fijos al suelo o adheridos a una construcción. Conclusión a la que se llega en atención a lo expresado en el acta de embargo que dice “…visto la imposibilidad de trasladar los bienes, es por lo que acuerdo y a la vez solicito a este tribunal designe como depositaria provisional a la demandada de autos reservándome el derecho de solicitar el traslado de los bienes al deposito correspondiente…”, es decir, si se pueden trasladar es porque estamos ante unos bienes que se pueden cambiar de lugar o que no están fijados al suelo o adheridos a una construcción. Así se decide.
Establecido lo anterior corresponde ahora analizar si las facturas constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad de dichos bienes.
Según Luis Corsi en la Revista de Derecho Probatorio la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, con lo que se prueba además las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio expresa que la importancia de la factura como prueba de las obligaciones mercantiles es su naturaleza de documento privado (Arts. 1363 CC y ss) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura es necesario distinguir que la factura es prueba contra el que la extiende por el solo hecho de emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe sólo si fue aceptada.
La sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio “nemo sibi adcribit”. Contra la persona que la recibe sólo hace prueba, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido o si redacta un duplicado y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o de la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, todos estos actos constituyen aceptación tácita que resultarán actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir.
De igual forma, en sentencia 12 de agosto de 1998, la misma Sala estableció que en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, es decir, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Nº 4, Tomo I, Año V, Abril 2004, 387 y ss, sentencia Nª RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. 001004).
En otra sentencia se señala que, el artículo 124 del Código de Comercio prevé … “que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…” y el artículo 147 ejusdem establece que “ …El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…” Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura, y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del C.Com, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, tomo I, Mayo 2004, año V, Pag. 531 y sig. Sentencia Nº RC-00480 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jimenez Exp. 03068).
De lo expuesto podemos concluir que estamos ante un documento mercantil que contiene una aceptación expresa por parte del emisor (Industrias Rotoplast de Venezuela C.A.) donde también quedó la aceptación del comprador (Ana Teresa Builes de Alonzo) ya que ella debió retirar la mercancía por cuanto las máquinas en cuestión se encuentran en su poder en sus almacenes. Luego si con ello queda demostrada su obligación (como lo es el pago del precio que se había convenido) consecuencialmente, también queda probada la propiedad de la mercancía cuyo precio presuntamente ha pagado.
Por otra parte, aún cuando Industrias Rotoplast de Venezuela C.A. no es parte en este juicio, las facturas emitidas por dicha entidad deben ser valoradas conforme a los citados artículos del Código de Comercio y no como un documento privado emanado de tercero a los que se refiere el art. 431 del CPC, norma que exige la ratificación por medio de testimonio; más aún cuando -como se explicó- no debió abrirse la articulación probatoria por falta de oposición del ejecutante o del ejecutado.
Finalmente, la práctica comercial cuando se adquiere un bien en el comercio, es la de emitir una factura de compra, pues no existe la costumbre de autenticar o reconocer un documento de esta naturaleza para acreditar la propiedad de este tipo de bienes.
Visto entonces que estamos ante facturas aceptadas (f. 21 al 24) de conformidad con los citador artículos del Código de Comercio es criterio de este tribunal que dichos instrumentos son el documento idóneo para demostrar la propiedad de los bienes objeto de oposición, es decir de: a) máquina de inyección de plástico, marca metalmecánica Milano Italy, serial Nº 077/113, tipo 150/250 sz color verde, y b) máquina de inyección de plástico Marca Sandretto – Tonino Tipo 2gV110B, color gris, y que se encuentran identificadas en la factura N° 2/4 (f.22). Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Builes en su condición de tercera opositora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre las dos máquinas de inyección de plástico cuyas especificaciones técnicas son: Una marca Metalmecánica Milano Italy Serial número 077/113, tipo 150/250sz de color verde, y la otra, marca SANDRETTO-TORINO tipo 2GV110E de color gris, quedando liberadas del embargo preventivo. .
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco