REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
“Con informes de la parte demandante.”
La presente acción por REIVINDICACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: SABDY MARILIS OVIEDO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.870, domiciliada en la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Jhair Giovanna Mota, Inpreabogado N° 114.265; contra el ciudadano HECTOR TORRES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.210, con domicilio en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos los cuales ríelan del folio 3 al 13 ambos del expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2006, procedió el Tribunal a darle entrada a la demanda y admitirla, emplazándose al demandado de autos ciudadano: HECTOR TORRES PEREZ, librándose la compulsa correspondiente con copia certificada del libelo de demanda, en la forma prevista en el artículo 218 ejusdem.
Al folio 22 y vuelto del expediente, el demandado de autos, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, compareció la parte actora, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual cursa al folio 23 y 24 del expediente, igualmente lo hizo la parte demandada, según escrito cursante al folio 25 y 26 del expediente; siendo admitidas las mismas en su oportunidad legal.
En la oportunidad de presentar informes la parte demandante hizo uso de ese derecho, según escrito que cursa a los folios 130, 135 ambos inclusive del expediente. El demandado también presento informes, según consta de escrito que consta a los folios 121 y 123 del expediente.
Cursa al folio 145 del expediente, auto dictado por el Tribunal en el cual, difiere para dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
DE LA DEMANDA:
Expresa la demandante en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal, que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (276,22cm2) ubicada en la calle once (11) entre avenidas doce (12) y trece (13) de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el código catastral N° 102-39-12 y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue del señor Ramón Pérez, en una longitud de 30,25 ml: SUR: Casa y solar que es o fue de la señora soledad Núñez y mercedes Monserrat, en una longitud de 30,60 ml; ESTE: Calle 11 que es su frente en una longitud de 9,70 ml y OESTE: Casa y solar que es del señor Cristóbal Gordillo, en una longitud de 8,10 ml, tal como se evidencia del documento de propiedad de fecha 15 de marzo de 2005, autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 78, folios 164 al 165, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N° 13, Protocolo Primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2006, siendo el caso que al adquirir la vivienda o casa antes descrita, la misma se encontraba habitada por la vendedora MAGALY TORRES PEREZ y un hermano de nombre HECTOR TORRES PEREZ, por lo cual acordaron de palabra que ellos podían seguir habitando la casa por un lapso maximo de ocho (8) meses, contados a partir del 15 de marzo del 2005 fecha de la compra, es decir hasta el 15 de noviembre del 2005, tiempo este dentro del cual buscarian donde mudarse, pero sucede, que solo la vendedora MAGALYS TORRES PEREZ, cumplió con lo acordado y se mudo del inmueble que le vendio, mas no asi su hermano HECTOR TORRES PEREZ, quien se nego hacerlo a pesar de haberse vencido el tiempo acordado para la desocupación del mismo, y de hacerle saber por su parte, que esta ocupando y usurpando una propiedad ajena y que la misma le pertenece según los documentos que le ha mostrado (que son los mismos que acompaña a este escrito), sin embargo el mencionado señor se niega a reconocerle como propietaria y a desocupar la casa de su propiedad, argumentando ahora, que ese inmueble le pertenece a su mama y ella se lo dio para que lo cuidara. Razón por la cual procede a demandar al ciudadano HECTOR TORRES PEREZ, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a entregar de manera inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de este litigio, estimando esta demanda en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). De conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA CONTESTACION
El demandado de autos, por escrito que consta al folio 22 y vuelto del expediente, presentó escrito de contestación a la demanda y expone: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice todo lo expresado por la parte demandante en su escrito de demanda. SEGUNDO: Alega Tener 40 años de edad y desde hace 26 años ha vivido en el inmueble ubicado en la calle 11 entre las avenidas 12 y 13, con el numero catastral 102-39-12 de la ciudad de Chivacoa, donde fue criado junto a sus hermanos por sus padres, quienes fueron siempre propietarios de este inmueble, sus hermanos fueron independizándose y fomentado sus hogares en diferentes sitios asi lo hizo su hermana MAGALY TORRES PEREZ, quien vivió con su pareja en la Urbanización Bicentenario de la ciudad de Chivacoa, allí vivió por espacio de 15 años y hace 4 meses aproximadamente esta viviendo arrendada en un apartamento ubicado en la calle 10 entre avenida 11 de Chivacoa Municipio Bruzual. En los últimos años vivieron en este inmueble objeto de litigio sus padres, sus hermanos, JOSE, ALBERTO Y JAVIER TORRES PEREZ, así como su esposa DORKA PEREZ, con sus menores hijos MELANIE Y HECTOR TORRES, siendo el caso que estaban velando a su madre quien falleció el 28 de agosto del 2004, su hermana MAGALY TORRES PEREZ, les manifestó que su mama le había vendido la casa y que buscaran a donde mudarse, aturdidos por su dolor hicieron caso omiso a lo que ella les estaba manifestando, posteriormente se enteraron de que su hermana le habia vendido dicho inmueble al ciudadano LUIS LOBATON, fueron a investigar al Registro Subalterno con funciones notariales de Chivacoa, corroborando la información, luego su hermana les manifestó que le había vendido el inmueble a otra persona, a la ciudadana SABDY OVIEDO, sus hermanos y el se dirigieron a la Sindicatura Municipal y fueron atendidos por la doctora DAYANA LEAL, en su condición de Sindico Procurador Municipal, la cual giro instrucciones a los fines de paralizar e investigar cualquier autorización para protocolizar documento de compra venta de dicho inmueble. Solicitando y le fue otorgado un derecho de palabra en sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Bruzual determinando y dándoles un respaldo los concejales presentes. Conversando con su padre el ciudadano INES VALERO TORRES le preguntaron si era verdad que su madre le había vendido el inmueble a MAGALY y el les informo que ella los había llevado al Registro a firmar un poder para resguardarlos en caso de que su mama falleciera ya que su madre tenia un cáncer avanzado. Esto mismo les manifestaron los vecinos que habían comentado su madre y su padre en su oportunidad….”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centra en la demanda de REIVINDICACION, que sigue la ciudadana: SABDY MARILIS OVIEDO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.870, domiciliada en la población de Chivacoa estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Jhair Giovanna Mota, Inpreabogado N° 114.265; contra el ciudadano HECTOR TORRES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.210, con domicilio en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Observando el Tribunal que para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en los alegatos expuestos, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual se precisa hacer la apreciación y valoración de pruebas, traidos a los autos y las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, a fin de dejar establecido los hechos alegados por las partes intervinientes, actividad que éste Tribunal hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar la parte demandante trajo las siguientes pruebas. 1° Documento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 78, folios 164 al 165, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N° 13, Protocolo Primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2006, de una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal, que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (276,22cm2) ubicada en la calle once (11) entre avenidas doce (12) y trece (13) de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el código catastral N° 102-39-12 y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue del señor Ramón Pérez, en una longitud de 30,25 ml: SUR: Casa y solar que es o fue de la señora soledad Núñez y mercedes Monserrat, en una longitud de 30,60 ml; ESTE: Calle 11 que es su frente en una longitud de 9,70 ml y OESTE: Casa y solar que es del señor Cristóbal Gordillo, en una longitud de 8,10 ml. Documento este que emana y ha sido autorizado por Funcionario publico, al cual el Tribunal el da valor de documento publico, conforme a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, como quiera que este documento no fue tachado en el curso del juicio al mismo hace fe con relación a las partes como en relación a terceros conforme al articulo 1359 esiudem; que en criterio de la que juzga demuestra la propiedad que detenta la accionante y asi se establece.
2.- Reprodujo y hace valer como prueba las declaraciones del demandado HECTOR TORRES PEREZ, contenidas en la inspección judicial que marcada C se acompaño al escrito de demanda y donde afirma que esta ocupando el inmueble por que es de su mama y lo esta cuidando, es decir que admite ocuparlo sin justo titulo. Prueba esta que en criterio de la que juzga es darle valor de documento publico, por cuanto dicha inspección es autorizada por funcionario publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil.
TERCERO: Promueve y hacer valer como prueba de su mandante el documento por el cual Magali Mercedes Torres Perez, le hizo mejoras al inmueble que posteriormente ella vende a su poderdante, documento este registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 17, folios 123 al 127, protocolo Primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2004, con el respectivo levantamiento planimetrico de la parcela de terreno municipal donde se encuentra edificada la casa objeto de esta acción y donde pueden evidenciarse su ubicación exacta, sus linderos y medidas expedido por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual, documento este que por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y asi se decide.
CUARTO: Promueve también a favor de su mandante y hace valer como prueba el documento por el cual Magali Mercedes Torres Pérez adquiere el inmueble objeto de la acción por compra que de el hace a su legitima madre Maria Magdalena Pérez de Torres, documento este autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 25, folios 50 al 51 protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y fechado 08 de abril de 2002, documento este que por emanar de funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, y como quiera que el mismo no fue tachado de falso y hace fe en relación a las partes como en relación a Terceros y asi se decide.
QUINTO: Promueve y hace valer también a favor de su mandante como prueba documento marcado “F”, expedido por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Bruzual Chivacoa estado Yaracuy en fecha 23 de julio de 1963, donde se le concede permiso a la ciudadana MARIA PEREZ para que construya la casa que años después vende a su hija Magali Mercedes Torres Pérez, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 523, folio 891, que lleva la antes mencionada Oficina Subalterna del Registro, documento este que por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así queda establecido.
SEXTO: Se reserva promover otras pruebas que coadyuven a la demostración de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, como quiera que la actora no promovió otro escrito de pruebas en el lapso probatorio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, promovió por escrito que consta al folio 25 y 26 del expediente, pruebas las cuales arrojaron el resultado siguiente:
AL PRIMERO: Documento de compra venta, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual en fecha 8 de abril de 2002, documento este que emana de funcionario publico y se le da valor de documento publico conforme al articulo 1.357 del Código Civil y asi se establece.
Marcado B, promueve partida de nacimiento de la niña SUSANA JUDALETH ESCALONA TORRES, documento este que es autorizado por funcionario publico, y al mismo se le da valor de documento publico, pero en virtud que el nacimiento de la prenombrada niña no es el asunto que se discute, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno a este respecto limitándose a valorar dicha partida como documento publico y así se decide.
Promueve marcado C, copia de la cédula de identidad de Magdalena Pérez de Torres, quien se identifica en este documento con el Numero de cedula 7.303.845, documento este que emana de funcionario publico y al mismo se le da valor de documento publico conforme a la norma a que se contrae el articulo 1357 del Código Civil. Como quiera que en el presente asunto no se discute la identidad de esta persona, el Tribunal se limita a darle el valor que antecede
Promueve marcado D, acta de defunción de la ciudadana MAGDALENA PEREZ DE TORRES documento este que por emanar de funcionario publico se le da valor de documento publico conforme a la norma Up-supra y asi queda establecido.
Promueve marcado E, F y G, informes médicos emanados de las Instituciones mencionada y que depende de Instituto del estado, por lo que dichos Informe de acuerdo a las Instituciones que emana constituye documento públicos, en consecuencia se valoran conforme a la norma ya señalada anteriormente.
AL SEGUNDO: Solicito pruebas de Informes de datos que reposan en la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Barquisimeto estado Lara, documentos estos que no fueron traídos a los autos, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
AL TERCERO promovió las testimoniales de los ciudadanos IGNACIA RAMONA VIEZ FERNANDEZ, MARIA MERCEDES MONSERRAT, FRANCISCO JAVIER SUAREZ CAMACARO Y ALEIDA PRIETO, a quienes identifico suficientemente, y en el acto de evacuación de estas pruebas los testigos MARIA MERCEDES MONSERRAT, después de identificada, juramentada y leidote las generales de ley, dijo al interrogatorio formulado, conocer a los ciudadanos HECTOR TORRES, A MARIA MAGDALENA PEREZ DE TORRES, INES VALERIO TORRES Y A MAGALY TORRES, observando el Tribunal que esta testigo, tambien dijo tener conocimiento de la casa objeto de la acción de Reivindicación, por quien esta habitada, señalando al ciudadano HECTOR TORRES; observando el Tribunal que esta testigo no cae en contradicción a las preguntas formuladas, que no fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora y de sus dichos demuestra que el inmueble esta ocupado por el demandado, ciudadano HECTOR TORRES, a quien dijo conocer, dándole el Tribunal a esta prueba valor probatorio en relación a que la posesión la ejerce el demandado de autos y así se establece.
El testigo Suárez Camacaro Javier, después de identificado, juramentado y leida las generales de Ley, al interrogatorio formulado, dijo conocer a Hector Torres, a Magdalena Perez de Torres, Ines Valerio Torres y a Magali Torres Perez, tambien afirmo que la casa ubicada en la calle 11 entre avenidas 12 y 13, ha sido habitada por el ciudadano HECTOR TORRES, testigo este que no fue repreguntado por la parte actora, ni por su representante judicial, por no haber comparecido al acto de evacuación de esta prueba, observando el Tribunal que este testigo no cae en contradicción y con sus dichos queda demostrado que el Inmueble objeto de la presente acción lo ocupa el ciudadano HECTOR TORRES, hecho este que demuestra que es este ciudadano quien esta en posesión de dicho inmueble, por lo que el Tribunal valora esta prueba testimonial en relación a la posesión que ejerce la parte demandada y así se establece.
En este orden de ideas observa el Tribunal que también fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas IGNACIA RAMONA FERNANDEZ DE VIEZ Y ALEIDA ROSA PRIETO, a quienes el Tribunal en la oportunidad de rendir sus testimonio las identifico, juramento y les leyó las generales de ley y de sus dichos la testigo IGNACIA RAMONA FERNANDEZ DE VIEZ es conteste al afirmar que conoce al ciudadano HECTOR TORRES, y la misma es repreguntada por la representación judicial de la parte actora, y de su respuesta afirma que tiene intima amistad con la parte demandada, hecho este que hace ineludible para el Tribunal no valorar dicha testimonial, conforme al articulo 478 del Código Civil, en virtud que no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprende esa relación de intimación y así se establece. Observa el Tribunal que la testigo ciudadana ALEIDA ROSA PRIETO BARRANCO, dijo conocer al señor Héctor Torres, Ali como la dirección donde vive, que es calle 11 con la avenida 12 y 13 Pozo nuevo Chivacoa, observando el Tribunal que esta testigo fue repreguntada por la representación Judicial de la parte actora, y de sus dichos se evidencia que el ciudadano HECTOR TORRES habita la casa objeto de la acción Reivindicatoria, por lo que el Tribunal valora esta prueba testifical en relación a que la posesión del referido bien inmueble la detenta la parte demandada y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede procede analizar el Tribunal los escritos de informes presentados por las partes y al efecto observa que la parte demandante, por escrito que consta al folio 130 al 135 del expediente, presento escrito mediante el cual hace una relación sucinta de la demanda presentada, análisis de la contestación a la misma, la documentación presentada, del lapso probatorio, pero sin traer nuevos elementos que en criterio de la que juzga pueda ser objeto de análisis y así queda establecido.
En este orden de ideas observa la que juzga, que también la parte demandada hizo uso del derecho a presentar informes según consta de escrito que consta a los folios 121 al 123 ambos inclusive del expediente y de dicho escrito se desprende que la parte demandada hace una relación de los hechos alegados por la parte demandante, así como de las normas jurídicas aplicadas, hecho este alegado en el capitulo I de dicho escrito, así mismo al capitulo II, alego que la actora no plantea la tradición legal, para demostrar la propiedad, trayendo a colación enseñanzas del civilista Aguilar Gorrondona y que la actora no probo que MAGALI TORRES PEREZ tiene 17 años que no la habita, siendo un hecho que debía probar. Observando el Tribunal que el demandado no trajo en este escrito nuevos elementos que en criterio de la que juzga pueda ser objeto de nuevo análisis y así queda establecido.
Correspondiendo al Tribunal a analizar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que pueda prosperar o no la acción Reivindicatoria propuesta en el presente juicio, y al efecto observa como se dejo asentado anteriormente que para que pueda proceder esta acción es necesario que se cumplan ciertos requisitos, tal como la Doctrina y Jurisprudencia lo ha dejado sentado, a saber:
PRIMERO. El derecho de propiedad o dominio del actor.
La demandante ciudadana SABDY MARILIS OVIEDO LOPEZ, , manifiesta ser propietaria de un inmueble:
“…constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal, que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (276,22cm2) ubicada en la calle once (11) entre avenidas doce (12) y trece (13) de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el código catastral N° 102-39-12 y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue del señor Ramón Pérez, en una longitud de 30,25 ml: SUR: Casa y solar que es o fue de la señora soledad Núñez y mercedes Monserrat, en una longitud de 30,60 ml; ESTE: Calle 11 que es su frente en una longitud de 9,70 ml y OESTE: Casa y solar que es del señor Cristóbal Gordillo, en una longitud de 8,10 ml, tal como se evidencia del documento de propiedad de fecha 15 de marzo de 2005, autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 78, folios 164 al 165, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N° 13, Protocolo Primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2006…”
Según documento presentado al escrito libelar el cual fue analizado por este Tribunal dándosele al mismo valor probatorio de la existencia de la propiedad por parte de la demandante en virtud que se demuestran la coincidencia en los linderos que demarcan el referido inmueble, así como las demás determinaciones y características observándose que la documentación señala la superficie de terreno, donde esta construida la casa de habitación, objeto de la presente acción, documento este que no fue tachado por la parte demandada y el mismo fue valorado por el Tribunal.
SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble a Reivindicar:
Hecho este que quedo comprobado con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, así como su propia declaración en el acto de contestación a la demanda, con las declaraciones de los testigos IGNACIA RAMONA FERNANDEZ DE VIEZ Y ALEIDA ROSA PRIETO, observa el Tribunal, que el inmueble esta ocupado por el demandado, que no ha negado tal posesión, de lo que se infiere que el demandado de autos ejerce la posesión sobre el identificado bien inmueble.
TERCERO. LA IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA CON LA QUE POSEE O DETENTA EL DEMANDADO y QUE ESTA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL LA ACTORA ALEGA SU DERECHO COMO PROPIETARIA.
La actora en su escrito de demanda identifica el inmueble que pretende reivindicar de la siguiente manera:
“…una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal, que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (276,22cm2) ubicada en la calle once (11) entre avenidas doce (12) y trece (13) de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el código catastral N° 102-39-12 y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue del señor Ramón Pérez, en una longitud de 30,25 ml: SUR: Casa y solar que es o fue de la señora soledad Núñez y mercedes Monserrat, en una longitud de 30,60 ml; ESTE: Calle 11 que es su frente en una longitud de 9,70 ml y OESTE: Casa y solar que es del señor Cristóbal Gordillo, en una longitud de 8,10 ml …”
De lo que se concluye, Primero: quedo demostrado en cabeza de la reivindicante la propiedad del inmueble que es una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal, que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (276,22cm2) ubicada en la calle once (11) entre avenidas doce (12) y trece (13) de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el código catastral N° 102-39-12 y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue del señor Ramón Pérez, en una longitud de 30,25 ml: SUR: Casa y solar que es o fue de la señora soledad Núñez y mercedes Monserrat, en una longitud de 30,60 ml; ESTE: Calle 11 que es su frente en una longitud de 9,70 ml y OESTE: Casa y solar que es del señor Cristóbal Gordillo, en una longitud de 8,10 ml.
SEGUNDO: La actora demostró que la posesión del deslindado bien inmueble lo ejerce la parte demandada, hecho este demostrado a lo largo del juicio entre ello en el acto de contestación a la demanda, por parte de la parte demandada cuando expresa que tiene 40 años de edad, y desde hace 26 años ha vivido en el inmueble ubicado en la calle 11 entre las avenidas 12 y 13 con el numero catastral 102-39-12.
TERCERO: Que la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que ocupa el demandado de autos, ciudadano HECTOR TORRES PEREZ, hecho este demostrado por la parte actora.
Visto el hecho indubitable por medio del cual se establecio que en materia reivindicatoria es la propia actora que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar y demostrar que la posesión de dicho bien la detenta el demandado, y que la identidad de este bien, coincide con la identidad del bien a reivindicar, y al haber demostrado la actora todos los extremos señalados, se hace necesario concluir que la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana SABDY MARILIS OVIEDO LOPEZ, identificada en autos, debe ser declarada procedente; En consecuencia el demandado de autos debe entregar el inmueble ubicada en la calle once (11) entre avenidas doce (12) y trece (13) de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el código catastral N° 102-39-12, libre de cosas y personas, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, y el cual es objeto de la presente acción a la ciudadana SABDY MARILIS OVIEDO LOPEZ, parte demandante del juicio, y así se establece. Se condena en costa a la parte demandada, tal como se decidirá en la dispositivo del presente fallo conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y asi queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana SABDY MARILIS OVIEDO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.870, domiciliada en la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Jhair Giovanna Mota, Inpreabogado N° 114.265; contra el ciudadano HECTOR TORRES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.210, con domicilio en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Representado judicialmente por el abogado Jorge Luis Mogollón M. Inpreabogado N° 23.834. En consecuencia la parte demandada debe entregar a la parte actora ya identificada, el inmueble objeto de la acción Reivindicatoria el cual esta constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal, que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (276,22cm2), ubicada en la calle once (11) entre avenidas doce (12) y trece (13) de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el código catastral N° 102-39-12, y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue del señor Ramón Pérez, en una longitud de 30,25 ml: SUR: Casa y solar que es o fue de la señora soledad Núñez y mercedes Monserrat, en una longitud de 30,60 ml; ESTE: Calle 11 que es su frente en una longitud de 9,70 ml y OESTE: Casa y solar que es del señor Cristóbal Gordillo, en una longitud de 8,10 ml, tal como se evidencia del documento de propiedad de fecha 15 de marzo de 2005, autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 78, folios 164 al 165, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el N° 13, Protocolo Primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2006, libre de cosas y personas. Por ser dicho inmueble el mismo que ocupa el prenombrado ciudadano HECTOR TORRES PEREZ a la ciudadana SABDY MARILIS OVIEDO LOPEZ, parte demandante del juicio.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso, notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6185.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria temp,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y se libraron las boletas ordenada.
La Secretaria temp
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
|