REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.573.266, y de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial especial del ciudadano HERIBERTO RODRIGO OCHOA OCHOA, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Guama del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.255, mediante la cual solicita RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del mencionado ciudadano, manifiesta asi mismo que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, por error involuntario se omitio uno de los nombres, ya que en vez de asentar HERIBERTO RODRIGO, solamente asento su segundo nombre es decir: “RODRIGO”. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual ríela a los folios 3 al 09 del expediente, para demostrar lo alegado en su solicitud.
En fecha: 08 de Febrero de 2007, fue admitida la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto. AL folio 20 del expediente, consta boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre Guama del estado Yaracuy, la cual riela al folio 05 del expediente, donde aparece “… me ha sido presentado un niño varón de nombre: RODRIGO…” siendo lo correcto: “… me ha sido presentado un niño varón de nombre: HERIBERTO RODRIGO…” y que al ser concatenada dicha partida de nacimiento con los datos filiatorios del solicitante ciudadano HERIBERTO RODRIGO OCHOA OCHOA, cursante al folio 7, en la cual se evidencia que aparece identificado como HERIBERTO RODRIGO; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le da valor de fidedigno a la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante cursante al folio 06 del expediente, por cuanto la mismas no fue impugnada durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal en criterio de la que juzga es que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado y en consecuencia la Rectificación de su Partida de Nacimiento debe ser declarada procedente y así se establece.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: HERIBERTO RODRIGO, quién es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.565.255, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8215; en consecuencia corríjase la partida de nacimiento, de los Libros de Registro Civil llevados por el Municipio Sucre del estado Yaracuy, como por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1938, la cual debe ser corregida en el sentido de que en donde dice: “… me ha sido presentado un niño varón de nombre: “RODRIGO…”, diga: “… me ha sido presentado un niño varón de nombre: “HERIBERTO RODRIGO…”. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del mencionado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008. Expediente N°. 6322.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria temp.,

Abog. Celsa Lisbeth Gonzalez Andradres
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión siendo las 11:25 a.m, y se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria temp.

Abog. Celsa Lisbeth Gonzalez ANdrades