REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ANDUEZA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.414.773 y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: Consuelo Maribel Magdaleno, Inpreabogado Nro. 86.650, a través de la cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía de Yaritagua, Municipio Peña, adolece de error material, en el sentido que el nombre de su madre fue asentado como: ARMANDA MARIA ANDUEZA, lo que es incorrecto, ya que manifiesta que el nombre correcto es MARIA AMADA ANDUEZA; motivo por el cual solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación referida a la Partida de Nacimiento de la solicitante, cuya rectificación se pretende, copia del acta de defunción de su señora madre, recaudos estos que consta a los folios del 2 al 9 del expediente.
En fecha: 15 de Febrero de 2007, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 15 del expediente, igualmente se acordó oficiar a la ONIDEX, oficina Central Caracas, a fin de la remisión a este tribunal a la brevedad posible, los datos filiatorios de las ciudadanas: Maria Auxiliadora Andueza y Maria Amada Andueza, los cuales fueron recibidos en este tribunal, tal y como consta al folio 23 y 24 del expediente; igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 17 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 20 del expediente.
De los recaudos solicitados en el auto de admisión, fue traído a los autos la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por ante La Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual corre inserta al folio 26 del presente expediente..
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 15 y 20 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora en la articulación probatoria promovió en su capitulo primero el Mérito Favorable de autos; prueba esta no admitida por el tribunal, en su oportunidad legal, por lo que el tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto.
De seguida procede el tribunal al análisis de la pruebas consignadas junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante de autos, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña de este estado, así como del Registro Principal del estado Yaracuy, donde fue asentado el nombre de la madre de la solicitante como: ARMANDA MARIA ANDUEZA, que al ser concatena dicha partida de nacimiento con 1.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA AMADA, madre de la solicitante, expedida por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual consta al folio 26 del expediente, 2: Datos filiatorios de la ciudadana: Maria Amada andueza, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la ONIDEX- Caracas; 3.) Datos filiatorios de la ciudadana: Maria Amada Anduela, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la ONIDEX- Caracas; constatándose de estos recaudos lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que el nombre correcto de la madre de la misma es MARIA AMADA ANDUEZA, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a las copias por el procedimiento fotostáto de: a) del acta de defunción la madre de la solicitante, la cual consta al folio 9 del expediente; , por cuanto la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Del análisis de las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud, así como las traídas a los autos en el transcurso del juicio, se constata que lo alegado por la actora, fue demostrado por lo que se hace procedente declarar con lugar la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ANDUEZA, , y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA NACIMIENTO de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ANDUEZA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.414.773 y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: Consuelo Maribel Magdaleno, Inpreabogado Nro. 86.650; partida esta asentada con el N°. 58 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, para el año 1967, en el sentido de que en donde dice: “… me ha sido presentada en este Despacho una niña por: ARMANDA MARIA ANDUEZA … “, en adelante se corrija y diga: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña por: MARIA AMADA ANDUEZA … “, que es lo correcto. Y en caso en la Partida de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en el Registro Principal de este estado, adolezca del mismo error, procédase a su rectificación. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintitrés (23) día del mes de Enero del 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6336.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abg°. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 10:25.1m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,


Abg°. Karelia Marilú López Rivero.