REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto con Informes de la parte demandante.
La presente causa de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: Antonio González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.369.771 y de éste domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANA DE PARRA C.A., inscrita originalmente en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31-07-74, bajo el No. 163, folios 274 al 284, Tomo XXIV, (adicional), representación que consta en su ultima modificación del Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Febrero de 1997, anotada bajo el No. 33, Tomo 65-A, asistido en este acto por el Abogado Douglas D., Torres M., Inpreabogado No. 53.723, siendo subrogada dicha Sociedad Mercantil, por la sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Julio de 1966, bajo el No. 60, Tomo 34-A, representada judicialmente por la Abogado Alba Arrieche Arraiz, Inpreabogado No. 35.544, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Diciembre de 1984, en el Libro de Registro de Comercio, bajo el No. 3308, folios 98 frente al 105, Tomo XXI. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios 03 y 04 del expediente.
En fecha: 23 de Noviembre de 2000, el Tribunal mediante auto procedió a darle entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia; ordenándose oficiar a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de este Estado, a los fines del informe de Tránsito, para proceder a la admisión de la misma. Dicho informe consta a los folios 08 al 29 del expediente.
Admitida la demanda, en fecha 05-12-2000, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la Empresa demandada, a través de su Presidente, ciudadano: Sergio Sicilia B., identificado en autos; posteriormente la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitido el mismo, mediante auto de fecha: 05-06-2002, ordenándose la citación de la Empresa demandada a través de su presidente, ya identificado, comisionándose para tal fin al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no lográndose la citación personal, librando el Tribunal comisionado Cartel de Citación, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso para que se diera por citada la parte demandada, el Tribunal procedió a nombrarle defensor ad-liten, recayendo en la persona de la Abogado Zaydda Lavite, Inpreabogado No. 9.152.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Rosa M., Ceballos Ollarves, Inpreabogado No. 25.514, escrito contentivo de contestación a la demanda lo cual se evidencia de los folios 92 al 103 del expediente, con sus respectivos anexos; en dicha contestación propuso la cita en Garantía de la Empresa, Seguros Capital C.A., como Garante de la póliza de accidente de Tránsito No. 13005115, la cual tenía vigencia desde el 17-04-1999 al 17-04-2000. Admitiéndose la cita propuesta, mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2003, ordenándose la citación de la empresa Garante, en la persona de su representante comercial o gerente, comisionándose posteriormente para tal fin al juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, no lográndose dicha citación, tal como se desprende de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los autos, cita en garantía que no se materializo en virtud de que la empresa garante no fue localizada, no ejerciendo la demandada los medios previstos en la ley para que dicha empresa asumiera su obligación suscrita en la poliza con la parte demandada para que esta haya pedido su citación. Así mismo la defensor Ad-litem designada presentó escrito contentivo a la contestación a la demanda, cursante a los folios 118 al 121 del expediente.
En fecha 14 de Marzo del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, tacha de Falso, la copia certificada que riela a los folios 129 al 132 en virtud de la corrección de foliatura; haciendo valer dicho instrumento la apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito cursante a los folios 174 al 178 del expediente; ordenando el Tribunal la sustanciación de la referida tacha de documento público por cuaderno separado, conforme lo previsto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose abrir el mismo.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
Estando la causa para decidir, el Tribunal mediante auto de fecha: 12 de Junio del 2003, dejó constancia que dictaría su fallo, una vez decidida el procedimiento de tacha surgido en la presente causa, la cual fue decidida tal como se evidencia de los folios 224 al 233 del cuaderno de tacha.
Hechas las acotaciones que antecede el Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
De la Acción Deducida:
Alega la demandante en su libelo, que en fecha 06 de Noviembre de 1999 ocurrió un accidente en la Autopista Centro Occidental Chivacoa-Barquisimeto, en la Estación de Servicio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por la manifiesta imprudencia de Ramón Apolunio Balaustre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.727.274, conductor del vehículo Placa: 290PAI; Marca: Mack; Modelo: R6115x 1976; Clase: Camión; Tipo: Chuto remolcador; Color: Amarillo y Blanco; Serial de Carrocería: RG11SX21648, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el No. 1, propiedad de TRANSPORTE PORTUGUESA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Circunvalación (o Bolívar) No. 30-270, diagonal al Hotel La sultana, Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 3308; dicho vehículo remolcaba una batea tipo tanque Placa: 292PAI; Marca: Carona; Año: 1978; Color: Naranja; Serial de Carrocería: TC 899. Dicho vehículo por imprudencia, negligencia y falta de previsión del conductor al dejarlo estacionado y no tomar las previsiones necesarias de aseguramiento del referido vehículo, se fue de retroceso impactando con un surtidor de agua, un surtidor de gasoil, un estante de exhibición, así como impactando y dañando la base de la estructura y el techo de la Estación de Servicio, ocasionando daños y derramando una garrafa de aceite de 19 litros Marca Rimula X, 5 postes de un (1) litro de aceite Marca Rimula D y dos (2) garrafas de 4 litros de aceite Marca Rimula D, así como otros daños ocultos.
En este orden de ideas, señala que siendo inútiles las gestiones realizadas ante la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PORTUGUESA C.A., para lograr la indemnización de los daños materiales ocasionados a la ESTACION DE SERVICIOS SABANA DE PARRA C.A., y resarcidos por su representada C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, según documento de indemnización y subrogación, daños estos producidos por el ya identificado vehículo. Es por lo que procede a demandar a la prenombrada Empresa, y a señalar los daños que reclaman, así como la indexación monetaria.
De la contestación de la Demanda:
La parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogado Rosa Maritza Ceballos Ollarves, Inpreabogado No. 25.514, procedió a contestarla en los términos siguientes: En su capítulo I De la Excepción Perentoria, ya que el accidente ocurrió en fecha 06 de Noviembre de 1999 y la demanda fue admitida el día 06 de Noviembre del 2001, por lo que acción que supuestamente ejercen en contra de su representada está prescrita, ya que la accionante no interrumpió la prescripción en tiempo legal para ello. Observando el Tribunal que en virtud que la parte demandada tacho, el documento registrado por la parte accionante referido al libelo de demanda, con el fin de interrumpir la prescripción y decidida la tacha el Tribunal le dio valor probatorio a dicho documento, de lo que se infiere que la parte demandada interrumpió la prescripción con el registro de dicho libelo, conforme al articulo 1969 del Código Civil el cual establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En este orden de ideas tambien alega en su contestación en el numeral 2. De la Oposición de Cuestiones Previas. Opone la caducidad de la acción, prevista en el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, ya que en un lapso de Un (1) año y seis (6) meses la parte actora aún no había cumplido con su deber de citar a la demandada, por lo que no ha logrado una activa realización de los actos del proceso que le corresponden, causando así la extinción del proceso. En relación a la cuestión previa opuesta como es la caducidad de la acción prevista en el articulo 346 ordinal 10 del Código de procedimiento Civil, observa la sentenciadora, que según la doctrina patria: La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.” Y la misma no admite suspensión, ni interrupción, por lo que al aceptar la ley tal como lo señala el articulo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca la interrupción debera registrarse en la oficina correspondiente, hecho este que contradice el principio señalado en la caducidad, razón que lleva a este tribunal a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así queda establecido, En este orden de ideas observa la que juzga que tambien fue opuesta la cuestión previa referida al defecto de Forma de la Demanda Ajustada, conforme lo previsto en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue consignado junto con el escrito libelar el documento del finiquito de indemnización y subrogación. En relación a la cuestión previa opuesta en el acto de contestación a la demanda del defecto de forma de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 346 ordinal 6° del Cödigo de Procedimiento Civil. Observa la que juzga que la acción de la reclamación contenida en el libelo de demanda la introduce la actora en noviembre de 2000, siendo que lo hace la subrogada AMERICAN INTERNACIONAL, con la empresa ESTACION DE SERVICIO SABANA DE PARRA, según documento autenticado de fecha 15/04/2002, por lo que no es posible traer a los autos es decir acompañar al libelo de demanda un documento a futuro, por lo que es criterio de la que juzga es declarar improcedente la cuestión previa alegada y así se establece. Capítulo II. Alega l falta de cualidad e interés de su representada TRANSPORTE PORTUGUESA C.A (TAPOCA), para sostener el juicio, ya que la demandante identificada como Empresa accionada a identifica a Transporte PORTUGUESA C.A. y no a TRANSPORTE PORTUGUESA C.A. (TAPOCA), hecho este que hace ineludible para el tribunal declararlo improcedente en virtud que las actuaciones administrativas levantadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio autónomo de transporte y transito terrestre dirección de vigilancia Unidad Estatal N° 52 Yaracuy; identifico a la parte interviniente en el accidente como transporte Portuguesa, C.A. y de autos se evidencia que estas actuaciones no fueron tachadas, reconociendo en el acto de contestación a la demanda en su numeral 4 cuando expresa: “…y menos aun es cierto que debido a ello el vehículo antes identificado y propiedad de mi representada se haya venido de retroceso…” De lo que se infiere que la demandada reconoce que el vehículo que intervino en el accidente de transito es de la propiedad de su representada, por lo que el Tribunal considera que es improcedente declarar con lugar la cuestión previa alegada a que se contrae el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide. Observa el Tribunal que la demandada alego en el Numeral 2: De la negativa de los hechos alegados y el derecho pretendido. En este numeral procede a negar en todas y cada de sus partes los hechos y fundamentos alegados en dicho escrito de reforma de demanda, particularmente niega el accidente reseñado en el Expediente No. 225-061199 emitido por la Oficina procesadora de accidentes de Yaritagua, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Servicio Autónomo de Transporte de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Al Numeral 3: Expresa: Niega la manifiesta imprudencia del conductor argumentada por la apoderada de la demandante. Numeral 4: Niega que el ciudadano: Ramón Apolunio Balauestre, haya sido imprudente, negligente y falto de previsión al dejar estacionado el vehículo propiedad de su representada y no tomar las previsiones necesarias de aseguramiento del referido vehículo. Alegando que al Capítulo II del Petitorio del escrito libelar reformulado, la apoderada de la parte accionante miente al manifestar que es evidente la culpabilidad del conductor Ramón apolunio Balaustre; expresando que son falsos los hechos alegados, por lo que no hay lugar al derecho pretendido por cuanto no existe una vinculación entre uno y otro, en consecuencia impugna todas y cada una de las facturas y documentos traídos a juicio conjuntamente con el expediente administrativo de tránsito, a través de una diligencia suscrita en fecha 29 de Noviembre del 2002, siendo las 12:15 p.m., en primer lugar por ser los supuestos emanados de terceras personas y el dirigido a Seguros SEFERCA producido por la misma parte y supuestamente recibidos por un tercero al derecho pretendido. Al Numeral Tercero: De la Eximente de Responsabilidad Civil, no niegan que el vehículo propiedad de su representada retrocedió incontrolablemente e impactó los rubros detallados en el escrito de reforma libelar, y por tal hecho causó lamentablemente daños tanto a la estructura de la Estación de Servicios Sabana de Parra como a bienes muebles de su propiedad. De la cuantía de los Daños y la Estimación de la Demanda: Alega que la parece exageradamente sobrestimado el valor de lo daños y peor aún, no discrimina otros que llama ocultos, violentando la determinación precisa y especifica de los daños que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De la Estimación de la Demanda: Rechaza la estimación del libelo de demanda, cuyo monto reclamado por la apoderada de la demandante supuestamente subrogada es la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Ocho Dólares Americanos con Setenta y Seis Centavos de Dólares Americanos (US$17.678,76), por exagerada e improcedente, aparte de que intenta la apoderada de la demandante supuestamente subrogada que se le indemnicen daños valorados en moneda extranjera, habida cuenta que la moneda nacional es el Bolívar. En relación al rechazo de la estimación de la demanda, observa el Tribunal que la empresa subrogada por escrito cursante al folio 39 al 41 ambos inclusive del expediente, pago a la empresa que inicialmente demanda (Estación de Servicio Sabana de Parra, la cantidad de $17.678,75, lo cual expreso que equivale al cambio en bolívares, por lo que la estimación se hace conforme al valor monetario existente para ese momento, por lo que el Tribunal no acoge dicho rechazo y asi se establece. De la Corrección Monetaria, alega que no hay duda que por interpretación en contrario del artículo 1737 del Código Civil, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha reconocido el derecho a la corrección monetaria de las obligaciones de valor, como son las referentes a los daños y perjuicios, pero de la cantidad que resulte obligado por sentencia el condenado a resarcirlos, de cuyo monto se calcula dicha corrección; y no como lo demanda el actor en el presente juicio, sobre una cantidad liquida y no exigible, cuando obviamente está sujeta a comprobación. Capítulo III De la Cita en Garantía: Por cuanto su representada en derecho de garantía respecto del asegurador proveedor de la póliza de accidente de tránsito No. 13005115, con vigencia desde el 17-04-1999 hasta el 17-04-2000, sobre el vehículo propiedad de su representada para la fecha del accidente, no demandó conjuntamente a dicha empresa aseguradora, solicitó la citación de la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., garante de la póliza referida en razón de la responsabilidad civil asumida con dicha póliza; la cual solicita conforme a lo preceptuado ene. Numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que ya el Tribunal hizo pronunciamiento al respecto, considera inoficioso hacer nuevo pronunciamiento y asi se establece.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes, observando el Tribunal que la presente acción versa el reclamo de DAÑOS MATERIALES, como consecuencia del accidente TRANSITO ocurrido el dia 6 de noviembre de 1999 en la autopista centro occidental Chivacoa Barquisimeto, estación de servicio Sabana de Parra, estado Yaracuy; y sobre dichos daños la Empresa Estación de Servicio Sabana de Parra, C.A,. procedió a incoar demanda contra la Empresa TRANSPORTE PORTUGUESA, sustituyéndose en dicho reclamo la empresa Mercantil AMERICAN INTERNACIONAL, representada judicialmente por la abogada Alba Arriechi Arraiz. Inpreabogado N° 35.544, A los fines de verificar si en el presente asunto se dieran los hechos alegados por la accionante para declarar o no con lugar, la presente demanda y aplicarle consecuencia jurídica, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, asi como las promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, actividad esta que el Tribunal realiza de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso de pruebas la parte accionante Empresa AMERICAN INTERNACIONAL, por escrito que consta a los folios 149 del expediente, promovió las siguientes pruebas, los cuales arrojaron el siguiente resultado: Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el expediente administrativo de transito N° 225.061199. En relación al merito el Tribunal no lo valora por cuanto no es objeto de prueba según la legislación patria, no así las actuaciones administrativas las cuales se le da valor de documento publico administrativo con la misma eficacia probatoria del documento publico por emanar de funcionario que dan fe de lo percibido por su sentido.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos: WISTOR RAFAEL VASQUEZ Y JOSE GABRIEL VALERA CAMACHO. Testigos estos que después de identificarlos y juramentados, dieron respuestas a las preguntas formuladas, observando el Tribunal que el testigo WISTOR RAFAEL VASQUEZ, presento deterioro en la cedula con que se identifico, este Testigo al igual que el testigo JOSE GABRIEL VALERA CAMACHO, los mismos coinciden en sus dichos ya que se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente, no cayendo en contradicción, observando el Tribunal que estos testigos fueron repreguntados por la representación judicial de la parte demandada en consecuencia se le da valor probatorio a estas testimoniales conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto los mismos se impusieron de los hechos y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito cursante a los folios 143 al 148 del expediente promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO: DE LOS MERITOS FAVORABLES DE AUTOS, 1.- REPRODUJO El merito favorable de los autos que le es favorable a su representada, en especial el escrito de contestación de demanda, íntegramente y en todo su contenido. Merito favorable este que no es objeto de prueba según la legislación patria, y de su escrito de contestación a la demanda la misma se refiere a rechazar lo alegado por la actora y la misma no constituye un medio probatorio y así se establece.
2.- Reprodujo el merito de los autos que les es favorable a su representada, en especial la confesión que efectúa la apoderada de C:A: DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en la línea 23 del folio 114 que conforma el expediente. En relación a esta prueba de confesión alegada, el Tribunal no la valora, ya que al ser decidida la incidencia de tacha se le dio valor probatorio al registro del documento contentivo del libelo de demanda incoada, a los efectos de interrumpir la prescripción.
3.- Reprodujo el merito de los autos que le es favorable a su representada, en especial la confesión que efectúa la apoderada de C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL en la línea 8 y siguientes del vuelto del folio 115 que conforman el expediente. Como quiera que la parte demandada no señala el contenido a que hace referencia la línea 8 indicada el Tribunal no valora estas alusiones a prueba y así se decide.
4.- Reprodujo el merito de los autos que le es favorable a su representada, en especial las declaraciones no muy esperanzadas de la apoderada de C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en el vuelto del folio 116, al negar infundadamente la existencia de la teoría de la impresión de los riesgos y establecer infértilmente cuales son las únicas causales que a su criterio pudieron haber desencadenado el suceso que los ocupa. Observa el Tribunal que las pruebas alegadas por la parte demandada, las mismas en este numeral no son las referidas a las pruebas especificadas en las leyes sustantivas y adjetivas, por lo que el Tribunal no las valora
5.- Reprodujo el merito favorable de los autos que le es favorable a su presentada, en especial lo expresado por la apoderada de C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL en el folio 116. 6.- Reprodujo el merito favorable de los autos que le es favorable a su representada, en especial l notorio intento de la apoderada de C.A. DE SEGUROS MERICAN INTERNACIONAL en el folio 116 al aplicar una tergiversación a los hechos que no es mas que eso. 7.- Reprodujo el merito favorable de los autos que le es favorable a su representada, en especial las especulaciones creadas por la apoderada de C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNAICONAL en el folio 116 pues en las líneas 8, 9, 10 y 11. Como quiera que este folio esta conformado por todo el contenido del mismo y como el demandado no fundamenta cual es el objeto de dicha prueba, el Tribunal no la valora y así se establece.
CAPITULO II DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Por cuanto la apoderada de C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, trajo a estrados documento de finiquito de indemnización y subrogación basado en la poliza de seguros N° 42-13955, emitida por la mencionada empresa aseguradora, vista la vigencia de la copia fotostático de la póliza certificada por la secretaria de esta instancia y que riela a los folios 124, 125 y 126.
Observa el Tribunal que con este documento se demuestra la subrogación en el pago hecho por la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, a la estacion de SERVICIO SABANA DE PARRA, lo cual el Tribunal valora como prueba de documento publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil.
CAPITULO III DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve como testigo a los ciudadanos: ADDISON ARMEYA FENRANDEZ, GUSTAVO HERRERA, HECTOR FLORES, RAFAEL MENA Y LUIS RAFAEL OLIVEROS SANCHEZ.
El ciudadano: ADDISON ARMEYA FERNANDEZ, después de identificado y juramentado declaro sobre los hechos ocurridos y de su testimonio afirmo no haber presenciado el accidente, de lo que se infiere que este testigo no se impuso de los hechos, observando el Tribunal que el mismo no fue repreguntado por la representación judicial de la Empresa Mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, razones que lleva a la sentenciadora a no valorar conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este testimonio y así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano HECTOR FLORES, la cual consta al folio 227 del expediente, observa el Tribunal que este fue identificado, juramentado y de su declaración afirma al igual que el testigo anterior que no presencio la colisión entre los vehículos involucrados en el accidente de transito objeto de la reclamación material en la presente causa. Observando el Tribunal que este testigo no fue repreguntado por la representación judicial de la empresa subrogada en la reclamación de los daños, por lo que el Tribunal no valora esta testimonial en razón de que el testigo no se impuso de los hechos ocurridos y así queda establecido.
En este orden de ideas observa la que juzga que consta al folio 230 la declaración del testigo RAFAEL MENA, quien fue identificado y juramentado, observando la que juzga que este testigo al igual que los anteriores, dice no haber visto la colisión y así mismo se observa que la parte subrogada en la acción no ejerció el derecho de repregunta al testigo por lo que el Tribunal no lo valora por no haber presenciado el accidente y así se decide.
También fue evacuada la testimonial del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS, la cual cursa al folio 233 del expediente, observa el Tribunal que sentencia que este testigo en su declaración, dice no haber presenciado la colisión y al igual que los anteriores no fue repreguntado por la parte subrogada en la reclamación de los daños, hecho este que lleva al Tribunal a no valorar sus dichos por no haberse impuestos de los hechos y así queda establecido.
Observando la que juzga que en virtud que el testigo ciudadano GUSTAVO HERRERA, no fue evacuada su testimonial el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Capitulo IV DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió prueba de experticia para que personal especialmente calificada por sus conocimientos técnicos y su experiencia en relación con hechos especiales que requieren comprobación, los verifiquen, determinen sus características y modalidades, sus cualidades y su relación con otros hechos en función de las causas que los produjeron. Evacuada esta prueba tal como consta a los folios 194 al 195, ambos inclusive del expediente, el experto designado señala una serie de condiciones que debe cumplir el vehículo y del informe se infiere en los numerales 8 y 9 lo siguiente:
“…8. Pareciera que el conductor estaciono en una subida cargado, con el motor encendido y con el maxifreno y/o freno de mano puesto; si el vehículo se desliza hacia atrás es porque no cuenta con buenos frenos y además si se observa valvulita en una de las ruedas es porque no hay un buen mantenimiento, y si los riachi están dañados puede que tengan la rosca deslizada, por eso es que no permite que la rueda se mantenga trancada, por lo tanto el vehículo se desliza con facilidad.
9. Las circunstancias son previsibles para el conductor, el mismo tiene la obligación de chequea constantemente el vehículo y observar todas las fallas y participarlas al propietario…”
De lo que se concluye que las circunstancias que pudieran ocurrir son previsibles para el conductor al cual le corresponde la obligación de observar las fallas y participarselas al propietario; y al no constar en autos según la experticia practicada que el vehículo estuviese en buenas condiciones, aunado a las pruebas aportadas por la parte demandada y no valoradas por el Tribunal, se hace ineludible para quien juzga declarar procedente la reclamación de los daños materiales ocasionados por el vehículo vehículo Placa: 290PAI; Marca: Mack; Modelo: R6115x 1976; Clase: Camión; Tipo: Chuto remolcador; Color: Amarillo y Blanco; Serial de Carrocería: RG11SX21648, conducido por el ciudadano Ramón Apolunio Balaustre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.727.274, y propiedad de la empresa ESTACION DE SERVICIO SABANA DE PARRA C.A., inscrita originalmente en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31-07-74, bajo el No. 163, folios 274 al 284, Tomo XXIV, (adicional), representación que consta en su ultima modificación según Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Febrero de 1997, anotada bajo el No. 33, Tomo 65-A, cuyos daños fueron pagados por la Empresa aseguradora C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, según documento de indemnización y subrogación, en la reclamación de los mismos y el Tribunal acoge Con Lugar la referida subrogación, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la empresa C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, los daños especificados en el escrito libelar, ASI COMO LA Indexación monetaria de dichos daños, de acuerdo a los índices inflacionarios, la cual deberá ser practicada por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designa un experto con conocimiento en Ingeniería Civil, se condena en costa a la parte demandada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Hecho el análisis que antecede, observa la que juzga que la parte demandante, por escrito que consta al folio 238 al 246 del expediente, presento escrito mediante el cual hace una relación sucinta de la demanda presentada, análisis de la citación y contestación a la misma, de las pruebas, y conclusiones, pero sin traer a los autos nuevos elementos que en criterio de la que juzga pueda ser objeto de análisis y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR Con Lugar la subrogación de la empresa C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Julio de 1966, bajo el No. 60, Tomo 34-A, representada judicialmente por la Abogado Alba Arrieche Arraiz, Inpreabogado No. 35.544, en virtud del pago efectuado por esta empresa a la empresa TRANSPORTE PROTUGUESA, C.A., en consecuencia la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Diciembre de 1984, inscrito en el Libro de Registro de Comercio, bajo el No. 3308, folios 98 frente al 105, Tomo XXI, representada judicialmente por la abogada Rosa Maritza Ceballos Ollarves, Inpreabogado N° 25.514; deberá cancelar la cantidad Once mil Ciento Ochenta y un Bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BSF. 11.181,82) de acuerdo a la reconversión monetaria, a la empresa C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, por los daños ocasionados por el vehiculo Placa: 290PAI; Marca: Mack; Modelo: R6115x 1976; Clase: Camión; Tipo: Chuto remolcador; Color: Amarillo y Blanco; Serial de Carrocería: RG11SX21648, colisionando con un surtidor de agua, un surtidor de gasoil, un estante de exhibición asi como impacto y daño la estructura, base y techo de la estación de servicio, dichos daños se registraron en la compañía bajo el siniestro N° 1-420350172 de la nomenclatura llevada por la Compañía DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL Así como La Indexación monetaria de dichos daños, de acuerdo a los índices inflacionarios, la cual deberá ser practicada por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designa un experto con conocimiento en Ingeniería Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso, notifíquese a las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 4823.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria
Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y se libraron las boletas ordenada.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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