REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente causa referida a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: BERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.198, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL SANTA EDUVIGIS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 21 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 40, folio 325 al 333, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y debidamente autorizada por la cláusula décima séptima del acta Extraordinaria de la Asociación la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de enero de 2006, anotado bajo el N° 42, asistida por la abogada MARTHA G. HERNANDEZ RONDO, Inpreabogado N° 102.147.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente acción, en la cual se notifico a la solicitante para que corrigiera las omisiones observadas, y visto la diligencia presentada por la abogada Martha Hernández Rondon, Inpreabogado N° 102.217, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil Santa Eduvigis, mediante la cual expone:
“…según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Yaritagua en fecha 19 de septiembre 2007, bajo el N° 41, tomo 28 de los libros de autenticaciones documento que anexo en copia fotostática, marcado “A”, el cual solicito su certificación previa presentación del original), a los fines de consignar dirección del Sindicato: final de la calle 9 con calle 22 Yaritagua estado Yaracuy, carrera 11 entre 2 y 3 sector tierra amarilla Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, así mismo consigno dirección de la Asociación Civil Santa Eduvigis: Sabana 4, sector Santa Eduvigis, final calle principal, municipio Peña estado Yaracuy…”
De lo que se evidencia que no subsano las omisiones que adolece el escrito de solicitud de Amparo Constitucional. Observa el Tribunal que el articulo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Aplicada la norma transcrita al caso de autos, se evidencia que la accionante, no hizo la debida subsanación a la referida solicitud, motivo este que lleva al Tribunal a negar la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana BERTA LOPEZ, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL SANTA EDUVIGIS”, conforme a lo establecido en la norma up supra, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la norma a que se contrae el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana BERTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.198, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL SANTA EDUVIGIS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 21 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 40, folio 325 al 333, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y debidamente autorizada por la cláusula décima séptima del acta Extraordinaria de la Asociación la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de enero de 2006, anotado bajo el N° 42, representada judicialmente por la abogada Martha Hernández Rondon, Inpreabogado N° 102.217.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión, a la accionante y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo d
e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6729.
La Jueza,
Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m. se registro y publico la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
La Secretaria,
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