REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE NRO. 5149
PARTE ACTORA Ciudadana: MARIA BLANCO B. Venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.188.044, Inpreabogada N° 13.408 y de este domicilio..
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FRANCO LAIMAR ROJAS. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.467, debidamente representada por el ciudadano JOSE RICARDO FRANCO ROTUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.477.580, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
GABRIELA GONZALEZ RIVAS.
Inpreabogado N° 120.850
MOTIVO
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Con vista a las actuaciones realizadas en el presente expediente, signado bajo la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 5149, relativo al juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, seguido por la abogado MARIA O. BLANCO B., quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de propietaria y parte arrendadora, de un bien inmueble(apartamento), ubicado en Petare/ Jurisdicción del Municipio Miranda /Urbanización Palo Verde Residencias”El Parque” Torre A /Piso 08 /Apartamento N° 83-A, Caracas.,(cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidas), contra la arrendadora ciudadana FRANCO LAIMAR ROJAS.
Distribuida como fuera la demanda la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 02/10/2007, siendo admitida en fecha 10/10/2007, comisionándose suficientemente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación ordenada. Por auto de fecha 13/11/07, consta pronunciamiento de este Tribunal, mediante el cual, acuerda de conformidad lo solicitado en el escrito libelar y decreta el secuestro, sobre el bien inmueble arriba identificado. Al folio 45, consta comisión librada al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución a la comisión conferida en el presente asunto, y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. En fecha 07/12/2007, y cursante a los folios 46 al 61 ambos inclusive, constan las resultas relativas a la citación ordenada. En fecha 19/12/2007, y cursante al folio 63, consta diligencia presentada por la parte demandada ciudadana LAYMAR FRANCO ROJAS, debidamente asistida de abogado, quien consignó poderes otorgados al ciudadano JOSE RICARDO FRANCO ROTUNDO, tal como consta a los folios 63 al 65 ambos inclusive.
En fecha 19/12/2007, presentó escrito, el ciudadano JOSE RICARDO FRANCO ROTUNDO, constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos, cursantes a los folios 69 al 85 ambos inclusive, y del extracto del referido escrito, se observa que el aquí representante de la parte demandada, se opone formalmente al secuestro, alegando que desde el inicio de la relación contractual, (cláusula cuarta),la duración del contrato es de un año, es decir, desde el 08/09/2003, hasta el 08/09/2004). Que en el mes de septiembre 2007, la demandante, se negó a recibir el canon de arrendamiento, alegando para ello haber disfrutado de la prórroga legal. Que la relación contractual se renovó automáticamente el 08/09/2007, que en primer lugar por no haberse pactado la terminación de la misma con los 30 días de anticipación que se indica en el contrato y en segundo lugar por haberse recibido tanto el deposito correspondiente al canon del mes de septiembre, así como el de octubre del mismo año. Consignando a los alegatos antes enunciados, documentales cursantes a los folios 72 al 85 ambos inclusive.
En fecha 20/12/2007, presentó escrito la parte Actora, ciudadana Abg° MARIA BLANCO, con su carácter acreditado en autos, constante de seis (06) folios útiles y cinco (5) anexos, cursante a los folios 89 al 99 ambos inclusive, y del extracto del mismo, se observa que: La parte actora, aduce que en fecha 19/12/2007, el apoderado de la demandada consignó poder más dos escritos, dando así por hecha su citación, tal como lo preceptúa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Dice en relación al segundo escrito consignado, que el ciudadano Manuel Muñoz, no está autorizado para recibir pagos o representarla extrajudicialmente por tanto, en autos no consta dicha autorización. Que la fecha de vencimiento de la prórroga era el 08 de septiembre 2007, correspondiéndole a la demandada hacer entrega del inmueble lo cual no realizó. Aduciendo igualmente, que se encuentra evidenciado los supuestos para la procedencia de la medida acordada.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA HACE EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO.
Estima este Tribunal que cuando la parte contra quien obre la medida cautelar, haga oposición quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.
Por ello, el Juez tiene la obligación de analizar las pruebas que se consignen en autos, pues al incumplir con esta obligación, se violenta el contenido del Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, esta sentenciadora, deja sentado que si bien es cierto las partes se valieron de un cúmulo de documentales que consignaron con sus respectivos escritos en copias simples a los mismos nos se les otorga valor probatorio por cuanto no cumplen con la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien sentencia observa, que de los autos se desprende que se encuentra instaurado un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto es un bien inmueble, sobre el cual recae una medida de secuestro, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado 09 de Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en quien recayó por distribución la medida decretada en fecha 19/11/2007(folio 43), de la pieza principal.
Nuestro ordenamiento jurídico, preceptúa en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, considera este Tribunal, que una de las causales que se establece para decretar una medida de secuestro es la contenida en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“..De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato...”
Por tanto, esta disposición es de carácter excepcional, porque constituye una limitación al derecho de propiedad. Es por ello que, el secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio. De acuerdo con ese fundamento, esta Instancia, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Palo Verde/ Residencias El Parque/ Torre “A” Piso 08 Apartamento 83-A de Petare/Jurisdicción del Municipio Miranda / Caracas., y objeto del contrato.
Sabido es, que con fundamento en este ordinal, el actor puede solicitar la medida de secuestro, sin que se exija ningún otro requisito. Es de suponer que al alegar la Actora, falta de pago de pensiones atrasadas y el demandado a su vez alegar su solvencia, es esta una cuestión de fondo a debatir en el proceso. Proceso en el cual señala específicamente el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que la alegada falta de pago es una causal para que se declare el secuestro. Este criterio es sostenido por el Dr. Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil y a su vez el tratadista patrio Arminio Borjas manifestó: “...Como los hechos expresados constituyen el fundamento de la demanda, no se puede exigir para que proceda el secuestro, la plena prueba de ello. Bastando al objeto requerido, que se presente algún medio de prueba que constituya una presunción grave de la verdad de tales hechos...”
Criterios estos a los cuales acoge esta juzgadora y por consiguiente, la oposición interpuesta contra la medida de secuestro decretada, no debe prosperar y así se decide.
Establecido lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
D E C L A R A:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTA INSTANCIA, e interpuesta por la parte demandada, tal como consta a los folios 69 al 71 del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza;
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
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