REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO YARACUY
 
 
EXPEDIENTE N°                          5304
 
PARTE ACTORA	Ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA HERRERA.  Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.902, y de este domicilio.
 
 
ABOGADO ASISTENTE
 
PARTE ACTORA	OMAR RAMON ROJAS CASTILLO.
 
 Inpreabogado No. 114.267
 
PARTE DEMANDADA:
 
 
 
 
MOTIVO 	Ciudadano  JULIO POLO.  Venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio
 
 
COBRO DE BOLIVARES.
 
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano  ANGEL RAMON ARTEAGA HERRERA, debidamente asistido por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, contra el ciudadano JULIO POLO, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22/01/2008, constante de Dos (02) folios útiles. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.133 / 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
 
	DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR  EL ACCIONANTE, ALEGA  LOS SIGUIENTES HECHOS:
 
Que demanda, el cobro de Bolívares de dos (2) cheques que el ciudadano Roco Polo, giró a su nombre y fueron devueltos por no tener fondos. Que en fecha 24/07/2007 y 06/08/2007, el ciudadano Julio Polo gira a su nombre para ser cobrados en la Entidad Bancaria Casa Propia, el día  ( 24/07/07), cheque N° 36007291 por Bolívares 6.000.000, oo y  el día (06/08/07), cheque N° 36007304, por la cantidad de Bolívares  6.750.000,oo    Lo cual da un total de Doce millones   setecientos cincuenta Bolívares (hoy) Doce mil setecientos cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs F 12.750,00).    Alega igualmente que pese a que han sido infructuosas las gestiones para el efectivo pago por  vía  extrajudicial de  las referidas  sumas  de dinero es por lo que demanda la cantidad Doce mil setecientos cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs F 12.750,00), que comprende la suma liquida más el pago de las Costas y costos derivados del presente proceso con su respectiva indexación. 
 
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA  OBSERVA:
 
El petitum de la  demanda tiene por objeto LA INTIMACION AL PAGO;  y por ende debe contener expresamente los pedimentos  claramente establecidos en el escrito libelar, el cual no es simplemente un escrito de suministro de información al Juez, pues si hubiere oposición, el demandado DEBE PODER ADVERSAR UNA PRETENSION CONCRETA EN SU CONTRA. (subrayado nuestro).
 
Es así,  que el procedimiento por intimación tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, convirtiéndose la cognición sumaria del Juez, en plena cuando el deudor no ha formulando oposición, el título se convierte en ejecutivo. Por resultar de tal importancia la admisión y el decreto de intimación; es por este motivo que el legislador prevé en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones de admisibilidad de la demanda de intimación.
 
 
	 “EL JUEZ NEGARA LA ADMISION DE LA DEMANDA por auto separado, en los casos siguientes:
 
1.	Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
 
2.	Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
 
3.	Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante  acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
 
Como se desprende de la normativa que antecede, uno de los requisitos  es  acompañar con el libelo “la  prueba escrita del derecho que se alega”  La falta de este requisito es sancionado con la negativa de admisión de la demanda.   En el caso sub iudice la parte actora, aduce un derecho que reclama, pero no consigna con su demanda los soportes en los cuales fundamente su pretensión, requisito este consagrado en el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil , el cual  establece:
 
                            “…LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERAN PRODUCIRSE CON EL LIBELO…”
 
 
En fuerza  de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL  TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NO ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO POR VIA INTIMATORIA. Y ASI SE DECIDE.
 
   PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 
	           La Jueza
 
 
Abg° WENDY YANEZ RODRIGUEZ.
 
                                                                                             El Secretario;
 
                                                                     Abg. Luis Alfonso Verastegui Gómez
 
En esta misma fecha y siendo las 2:18  de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.                                                                           
 
                                                              El Secretario;
 
                                   Abg. Luis Alfonso Verastegui Gómez
 
 
 
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