REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Enero de 2008
Años. 197º Y 148º
EXPEDIENTE : 4687
PARTE ACTORA : AURA COROMOTO AGUILAR DE MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.559.205 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: Abgs. ELIO JOSE ZERPA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA : HERNAN ISAC MARIN PEREZ y CIRILO ALBERTO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.513.694 y 7.935.583, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CIUDADANO CIRILO ALBERTO GARCIA : Abg. CARLOS ANDRES VELIZ, Inpreabogado Nº 69.746.
MOTIVO
: NULIDAD DE VENTA
La presente demanda de Nulidad de Venta fue recibida en fecha 23 de octubre de 2006 y admitida en fecha 27 de octubre de 2006, la misma fue interpuesta por la ciudadana AURA COROMOTO AGUILAR DE MARIN, debidamente asistido por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado Nro.0568, contra los ciudadanos HERNAN ISAC MARIN PEREZ y CIRILO ALBERTO GARCIA, antes identificados.
Fundamenta su acción en los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil.
De la lectura del escrito libelar se desprende: Que en fecha 20 de diciembre del año 1986, contrajo matrimonio con HERNAN ISAC MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.513.694, que entre su esposo ya identificado y el ciudadano CIRILO ALBERTO GARCIA, mayor de edad, venezolano, comerciante titular de la cédula de identidad N° 7.935.583 quienes constituyeron una Sociedad Mercantil denominada “LA TIENDA DEL COLOR DEL YARACUY C.A. con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, en la avenida JOSE JOAQUIN VEROES, entre la calle 11 y avenida caracas, según documento Registrado en el Registro Mercantil de este Estado en fecha 25 de abril del año 2006, bajo el N° 37, Tomo 293-A; el capital social de la mencionada firma mercantil es de Cincuenta Millones de Bolívares dividido en cincuenta mil acciones, con un valor de cada acción de un mil bolívares totalmente suscrito y pagado por los socios.
Que el día 09 de agosto del año 2006, mediante asamblea llevada a efecto en la sede de la compañía ya identificada, el ciudadano HERNAN ISAC MARIN PEREZ, dio en venta a CIRILO ALBERTO GARCIA por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y por ganancias obtenidas al servicio de la empresa la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); así mismo expresa la referida acta de asamblea que yo (la solicitante) estaba presente en la misma cuando es totalmente falso, no se me invitó para la asamblea, desconocía totalmente la negociación, no se me pidió mi consentimiento para la venta de las acciones correspondientes a mi esposo, no firme la referida acta como tampoco el libro de asambleas de la citada empresa.
Es de los hechos narrados y en base a las disposiciones antes señaladas, es por lo que demanda a HERNAN ISAC MARIN PEREZ y a CIRILO ALBERTO GARCIA, ya identificado de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 168 y 170 respectivamente del Código Civil.
Estima la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
En fecha 27 de octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practique.
Al folio 18, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual otorga poder apud-acta a los abogados Elio José Zerpa y Robert José Zerpa, certificando por el secretario del Tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 y su vuelto consta boleta de citación del ciudadano HERNAN ISAC MARIN PEREZ, identificado en autos, debidamente firmada.
Al folio 20 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS ANDRES VELIZ, Inpreabogado N° 69.746 y consigna poder especial otorgado por la empresa La Tienda del Color Yaracuy C.A, en fecha 10 de noviembre de 2006, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy bajo el N° 45, Tomo 9, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
Cursa al folio 23 Boleta de citación del ciudadano CIRILO ALBERTO GARCIA, identificado en autos, debidamente firmada.
En fecha 17 de enero de 2007, cursante a los folios 24 y 25 y sus vueltos consta escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Carlos Andrés Veliz Figueroa, Inpreabogado Nº 69.746 y en la que señala lo siguiente: en fecha 25 de abril de 2006, mí poderdante constituyó una Firma Mercantil con el ciudadano Hernán Isac Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.513.694, denominada la Tienda del Color Yaracuy C.A, con domicilio en la Avenida José Joaquín Veroes entre calles 11 y avenida Caracas, el cual quedó Registrada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bao el N° 37, tomo 293-A, que el capital de la misma es de Cincuenta Millones de Bolívares, donde su poderdante es titular de treinta y cinco mil acciones y su socio Hernán Isac Marín ya identificado es titular de quince mil acciones.
Que en fecha 09 de agosto de 2006, tanto su mandante como su socio celebraron Asamblea General Extraordinaria, siendo su punto único la venta de acciones de uno de los socios es decir del ciudadano Hernán Isac Marín Pérez ya identificado celebrada la misma en la sede de la compañía ya señalada.
En cuanto a lo señalado por la demandante en los puntos uno, dos y tres, que ella no estaba presente y no se le invitó al acto, las negó rechazó y contradijo por ser falsas e infundadas y no estar ajustada a la realidad, si bien es cierto ella no estaba presente el acto, no menos cierto es que si se le invitó vía telefónica, aludiendo en ese momento que no se encontraba en el Estado, pero que no tenia inconveniente en que se realizara la venta y que ella posteriormente a su regreso firmaría el acta así como el Libro de Asambleas.
En cuanto a que si su poderdante tenia conocimiento que las acciones objeto de la venta, pertenecían a la comunidad conyugal, si es cierto que conocía, por eso procedieron a llamar a la ciudadana Aura Coromoto Aguilar de Marín, ya identificada en autos para que estuviera presente en dicha Asamblea y diera su consentimiento y celebrándose la misma contado con la buena fé de la demandante de autos, que una vez que estuviera en San Felipe procedería a firmar dicha acta de Asamblea, es por lo que negó rechazó y contradijo en todas y cada una de las parte lo alegado por la ciudadana Aura Coromoto Aguilar de Marín plenamente identificada en autos.
Al folio 26 consta diligencia de la parte actora en la que solicita que la contestación de demanda realizada por la parte demandada sea declarada como no hecha, y como confeso el demandado de autos.
Al folio 27, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado de la parte actora y solicita que el escrito de contestación sea declarado extemporáneo, no hecho, no dada, en base a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2007 corre auto del Tribunal agregando el escrito de pruebas promovidos por las partes las cuales corren inserto a los folios del 29 al vuelto del 31.
La parte actora promueve en los siguientes términos:
CAPITULO I:
1. Reproduce el merito favorable del Acta de Matrimonio, Documento Constitutivo de la Firma Mercantil “La Tienda del Color”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil “ La Tienda del Color”.
CAPITULO II: Reproduce el merito favorable del escrito de fecha 18 de enero de 2007.
CAPITULO III: Reproduce el merito favorable del escrito de fecha 18 de enero de 2007.
Y la parte demandada promueve en los siguientes términos:
CAPITULO I: Reproduce el merito favorables de los autos.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de Daniel Alberto Fernández Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.562 e Isbelia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.702, ambos de este domicilio.
CAPITULO III: Solicitó se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitando información si en el expediente Nº 22F3-521/6 reposa recorte de prensa donde la Empresa La Tienda del Color Yaracuy C.A., convoca a la celebración de una asamblea extraordinaria, donde su único punto era la venta de acciones de uno de los socios.
Al folio 32 consta diligencia de la parte actora en la que se opone a los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2007, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 35 y 36 corre auto del tribunal declarando desierto el acto de evacuación de los testigos DANIEL ALBERTO FERNANDEZ GALLARO e ISBELIA FUENTES.
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2007, cursante al folio 37, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 38 corre auto del Tribunal mediante el cual ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
A los folio del 39 y 40 corre inserto escrito presentado por la parte actora en el que se opone a los testigos promovidos por la demandada.
En fecha 01 de marzo del 2007, el Tribunal declara Sin Lugar la Oposición formulada por el abogado Elio José Zerpa Isea y ordena la admisión de las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 44 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
A los folios 46 y 47 corre auto del Tribunal declarando desierto la declaración de los testigos DANIEL ALBERTO FERNANDEZ ISBELIA FUENTES, por cuantos los mismos no comparecieron a dicho acto.
En fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó agregar por auto del Tribunal y constante de un folio útil oficio de fecha 16 de marzo de 2007, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Al folio 50 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en la que el tribunal acuerda de conformidad y fija nueva oportunidad, la misma cursa al folio 51.
Al folio 52, cursa auto en la que los testigos no comparecieron y el Tribunal declaro desierto el acto.
Al folio 53 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Elio José Zerpa.
En fecha 26 de abril del 2007, el Tribunal fija la causa para Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55, cursa auto del Tribunal fijando la causa para Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Acción de Nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contienen un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto señala esta Sentenciadora que el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo.
SEGUIDAMENTE PASA ESTA SENTENCIADORA A REALIZAR UN ESTUDIO - ANÁLISIS A LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
De autos se desprende que la parte actora en el lapso de promoción reprodujo el merito de autos de los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana AURA COROMOTO AGUILAR DE MARIN y el ciudadano HERNAN ISAC MARIN PEREZ.
2) Copia Fotostática de Documento Constitutivo de la Firma Mercantil “La Tienda del Color del Yaracuy C.A”.
3) Copia Fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Firma Mercantil “La Tienda del Color del Yaracuy C.A”.
4) Reprodujo a su favor los escritos de fecha 18 de enero de 2007, inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente.
De la apreciación de estas pruebas se observa:
De los documentos consignados por la parte actora, en cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana AURA COROMOTO AGUILAR DE MARIN y el ciudadano HERNAN ISAC MARIN PEREZ, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, de la misma se evidencia la cualidad de la parte actora para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la copia fotostática inserta a los folios 6 al 12 del Documento Constitutivo de la Firma Mercantil “La Tienda del Color C.A.”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia la constitución legal de la mencionada firma mercantil.
Ahora bien de la Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil “La Tienda del Color Yaracuy C.A” celebrada entre los demandados de autos, de fecha nueve (09) de Agosto de 2006, mediante la cual el ciudadano Hernán Isac Marín Pérez actuando en su propio nombre y sin la autorización de su cónyuge, dió en venta al ciudadano Cirilo Alberto García por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), y por ganancias obtenidas al servicio de la empresa la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), las acciones de su propiedad, se observa lo siguiente:
El mencionado documento traído a los autos con el libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio objeto de la presente demanda, es el instrumento fundamental de la presente demanda donde pretende la actora la nulidad de la venta ahí planteada, se trata de un documento público, de acuerdo a lo dicho en su escrito libelar, lo cual hace que su contenido se haga publico (conocido) y oponible a todo el mundo. Pero es el caso que en las actas que conforman el presente expediente cursa es Copia Fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “La Tienda del Color Yaracuy C.A.”, de fecha 25 de abril de 2006, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el Nº 37, Tomo 292-A y Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Mercantil “La Tienda del Color Yaracuy C.A.”, inserta a los folios 06 al 14.
Es de acotar lo que señala el autor DEVIS ECHANDIA en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos y privados “que es la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento”.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Trabajo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorios, Nº 2, Caracas 1993, menciona:
“(…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos su presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda”. (Subrayado nuestro).
Define la Doctrina Venezolana que los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido o el derecho que se reclama, por lo que son base de la pretensión, es decir, se refieren a los hechos en los cuales el actor basa su pretensión, por cuanto de ellos emana el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañados al libelo de demanda para darle certeza a sus alegatos.
A su vez es importante señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas, de modo que el hecho de admitir con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes.
Ahora bien, siguiendo el criterio del Magistrado Cabrera en cuanto a la consignación del instrumento fundamental de la demanda, anteriormente transcrito, se observa que la parte actora en el presente juicio de Nulidad de Venta pretende la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil “La Tienda del Color C.A.”, de fecha 09 de agosto del año 2006, y siendo la misma el instrumento fundamental de la presente acción, considera quien Juzga que la parte solicitante debió consignarlo en original o copia certificada y no podría señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un requisito formal que en autos repose su presencia efectiva, es decir, en original o copia certificada, dada la naturaleza de la acción propuesta (NULIDAD DE VENTA), por cuanto no es un documento de medio de prueba, sino el mismo es el instrumento fundamental de la acción que pretende la parte actora.
En lo que concierne a los elementos con que debe contar los Jueces para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. No. 00-358, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expreso:
“…Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARIA NACIMIENTO DIAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales están esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”.
(…).
Por lo que esta Juzgadora acogiéndose el criterio antes analizado no le otorga valor probatorio al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil “La Tienda del Color C.A., por ser la misma el instrumento principal o fundamental objeto de la pretensión solicitada por la parte actora ya que se evidencia de autos que la misma fue consignada en copia fotostática. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no impugno dichas copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dichas copias debe reunir los requisitos en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, lo cual no cumplen.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada que promovió lo siguiente:
1) Reprodujo el merito favorable de autos.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Daniel Alberto Fernández Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.562 e Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.953.702, ambos de este domicilio.
3) Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda no se realizo el mismo. Y el abogado CARLOS ANDRES VELIZ FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Tienda del Color Yaracuy C.A, presento escrito de contestación de demanda en fecha 17 de enero de 2007, el cual riele a los folios del 24 al vuelto del 25, ambos inclusive, pero dicho escrito fue presentado fuera del lapso legal, por lo que esta Juzgadora no pasa analizar por cuanto la misma fue consignada EXTEMPORANEAMENTE.
En cuanto a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, en la relación con los testigos el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron evacuados en su oportunidad y del informe solicitado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no se le otorga valor probatorio al oficio inserto al folio 49 por cuanto el mismo no es considerado por quien Juzga como medio idóneo para la probanza de lo alegado por la parte demandada.
Finalmente, resulta inoficioso, entrar a analizar los requisitos de validez de la venta de las acciones manifestada por la parte actora de dicho acto, por cuanto no consta en autos el instrumento fundamental en original, ni en copia certificada y no existiendo plenas pruebas del derecho invocado por la actora, y de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana AURA COROMOTO AGUILAR DE MARIN, antes identificada por NULIDAD DE VENTA contra los Ciudadanos HERNAN ISAC MARIN PEREZ y CIRILO ALBERTO GARCIA, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° y 148°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. Luís Alfonso Verastegui
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Luís Alfonso Verastegui
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