REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE Nº 4244
PARTE ACTORA Ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.378 y domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA Abog. JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y MARISELA HERNÁNDEZ VEGA. Inpreabogado Nros. 6.356 y 20.581, respectivamente. (folio 90)


PARTE DEMANDADA Ciudadano ANGEL RAUL DUDAMEL CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.568.852 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA




MOTIVO
Abog. ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nros. 54.890 y 49.376. (folio 98)



ACCION REIVINDICATORIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por el ciudadano Joao Campolargo Rosa, contra el ciudadano Angel Raul Dudamel Camacaro, ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, previa inhibición interpuesta por la Jueza del actual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y debidamente declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 64 y 65, dicho expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 20/10/2004, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que es propietario de un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno propio, con casa, demás edificaciones y bienhechurías, con superficie documental total de tres mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (3.876 mts2), situada en la Avenida Yaracuy, Quinta “Santa Marta”, acerca oeste de la ciudad de San Felipe, hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Asimismo alega que el primer lote está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad y la Avenida 4 de febrero en medio; SUR: Casa y huerta que es o fue de Carlos Romero Agüero; ESTE: Huerta de Isaac Bustillos y la misma avenida 4 de febrero en medio y OESTE: Huerta que es o fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y huerta de Inés Bandajo; por otra parte señala que el segundo lote está alinderado conforme al documento de adquisición así: NORTE: Casa quinta del Dr. Antonio Torres, Avenida Yaracuy en medio y terrenos de Sady Lucena; ESTE: Avenida Yaracuy y OESTE: Terrenos municipales. Aduce igualmente que el referido inmueble le pertenece por compra realizada al “Banco del Caribe, C.A.”, según documento anexo al libelo de demanda y que éste a su vez (Banco del Caribe, C.A.) adquirió la propiedad del inmueble objeto de demanda por acto de Remate Judicial ejecutado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia Mercantil del Estado Yaracuy, anexando igualmente dicha documental al libelo de demanda; en referencia a ello, señala que dicho remate fue producto de un procedimiento llevado conforme a las leyes procesales vigentes, contra las empresas “Inagrovensa”, deudora principal de la entidad bancaria ejecutante e “Inversiones Marlobe, S.A.”, quienes como propietarias para entonces del inmueble, otorgó hipoteca especial y de primer grado al “Banco del Caribe, C.A.” a favor “Inagrovensa”. Seguidamente alega que las dos parcelas integradas en una, se corresponden a los puntos según cuadro de coordenadas constante en Levantamiento Planimétrico anexo al libelo (puntos A1 a A2; A2 a A5; A5 a A4; A4 a A3; A3 a A7; A7 a A8; A8 a A9 y A9 a A1) y que conforme al documento de compra venta el área es de tres mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (3.876 mts2). Pero es el caso puntualiza el demandante, que el ciudadano Angel Raul Dudamel Camacaro, demandado de autos, ocupó a inicios del año 2002, parte de su propiedad, concretamente la ubicada dentro de los puntos A2 a A3; A3 a A4; A4 a A5 y A5 a A2 ya señalados; y que esta circunstancia lo llevó a sostener infructuosamente ante este Tribunal (Exp. 3605) un juicio de Deslinde, que si bien es cierto no era técnicamente la acción procedente para resolver el conflicto ocasionado con la ocupación del señor Dudamel Camacaro, dice que se comprueba plenamente el ejercicio de actos posesorios con consecuencias procesales. Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la suma actual de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00).
Por cuanto la presente acción fue admitida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22/09/2004, tal como consta al folio 35; este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2004, ordenó emplazar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se da por recibida la Incidencia de Inhibición en referencia, constante de 16 folios útiles, e inserta a los folios del 52 al 68, ambos inclusive.
Al folio 90, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Joao Campolargo Rosa, debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza y Marisela Hernández Vega, ya identificados.
Cumplido con todos los pasos para llevar a cabo la citación de la parte demandada, ciudadano Angel Raul Dudamel Camacaro y notificada las partes de la designación de la Jueza en este Tribunal, para la reanudación del presente juicio, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada presentó diligencia en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, ya identificados.
Al folio 99 consta, ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA y de la lectura del mismo, la parte demandada de autos alega los siguientes hechos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación intentada en su contra, por ser temeraría; asimismo, negó y rechazó que su representado haya ocupado a inicios del 2002 parte de la propiedad del ciudadano demandante, concretamente la ubicada dentro de los puntos A2 a A3; A3 a A4; A4 a A5 y A5 a A2. Seguidamente negó y rechazó el hecho de que su representante haya despojado al demandante de autos de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que negó y rechazó que deba reivindicar al demandante dicho inmueble y mucho menos pagar las costas y gastos procesales en el presente juicio. Aduce igualmente que lo que sí es cierto y conviene es que su representado es legítimo propietario de un lote de terreno con un área de Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros de frente por Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Siete Centímetros de fondo (16,40 x 33,47), para una superficie total de Quinientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (548,90 Mts2) que forma la figura geométrica de un rectángulo, ubicado en la Urbanización Los Periodistas del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Aliria Belisario de Freitez; SUR: Calle Norte-Sur; ESTE: Con terrenos vacíos que son o fueron de la Asociación Civil de Periodistas (A.V.P.); y OESTE: Con terrenos vacíos que son o fueron de la Asociación Civil de Periodistas (A.V.P.); así como también de las bienhechurías sobre él construidas, constituida por: bases de concreto, bases de columnas, pedestales, vigas de arriaste, manchones, vigas de carga, vigas de corona, tuberías, excavaciones para bases y tuberías, cercas perimetrales de alfajol o malla; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre del 2001, bajo el Nº 17, folios 082 al 085, Protocolo Primero, Tomo 8º, Trimestre Tercero del 2001…, alegando que la misma tradición la tiene desde el año 1973, coincidiendo en todos los documentos que conforman la tradición, la ubicación, linderos y medidas del lote adquirido por su representado. Finalmente señala que, por lo cual los antecesores propietarios de dicho inmueble han sido sus legítimos propietarios, así como lo es su representado en la actualidad, por lo que han sido compradores de buena fe y los poseedores legítimos del mismo sin tener reclamación alguna al respecto durante todo ese tiempo transcurrido, por lo que no ocupa ninguna propiedad del demandante e igualmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
De la revisión del expediente se evidencia que las partes no hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas, tal como se desprende del auto cursante al folio 101, de fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 25/10/2007 y cursantes a los folios del 102 al 104 constan escritos de informes presentado por la parte actora, mediante el cual señala los requisitos o elementos procesales que deben consolidarse para que prospere una acción de esta naturaleza; asimismo señala que de la simple lectura del escrito de contestación a la demanda, la técnica procesa seguida por su contra parte fue el alegar que tiene un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, al indicar que lo adquirió conforme al documento señalado en dicho escrito donde se señala la ubicación, linderos y demás especificaciones, con lo cual asume alternativamente con una de las siguientes obligaciones: 1) haber demostrado, lo que no hizo porque no promovió prueba pertinente, que se trata de un terreno distinto al indicado en el libelo de demanda; o 2) demostrar que el origen de su cadena titulativa es mejor, en el aspecto jurídico, que la del demandante. Finalmente hizo referencia, con relación a la figura del remate judicial que tiene una naturaleza especial por cuanto el legislador quiso protegerlo con presunciones de firmeza y seguridad y mencionó que así lo contiene la sentencia Nº 2006 de fecha 23/10/2001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha (25/10/2007) la parte demandada consignó escrito de informe, cursante el mismo a los folios 105 y 106, mediante el cual hace referencia a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda y asimismo expresa que así como lo expuso el actor en el libelo, al señalar los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes … y que lo cual en ningún momento fue así probado por el actor en el presente expediente, sino que sólo se limitó a anexar a la demanda el documento de la compra que hiciere al Banco Caribe, C.A. y el documento del acto de remate por medio del cual lo hubo dicha entidad bancaria; y finalmente anexo al escrito de informe Cadena Titulativa de la Tradición Legal marcadas “A, B, C, D, E y F”.
Fijada la causa para observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hizo uso de este lapso consignando el respectivo escrito cursante el mismo a los folios del 138 al 140 ambos inclusive.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna adjunto al libelo de la demanda la siguiente documentación:
- A los folios del 05 al 12, ambos inclusive, consta copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos, abogado Gonzalo Pérez Luciani, actuando con su carácter de apoderado del Banco del Caribe C.A. y Joao Campolargo Rosa, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 1986, bajo el Nº 9, folios del 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
- A los folios del 13 al 20, ambos inclusive, consta copia certificada de documento de propiedad del Banco del Caribe, levantado por el ciudadano Antonio Amengual Hernández, Secretario del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el Nº 01, folios del 01 al 05 fte., Protocolo Primero, Tomo Sexto.
- A los folios 21 y 22, consta Certificación de Gravamen expedida por el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha seis de mayo de 1986.
A tales efectos el Tribunal observa:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo pues que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante tercero, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
- Copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos, abogado Gonzalo Pérez Luciani, actuando con su carácter de apoderado del Banco del Caribe C.A. y Joao Campolargo Rosa, cursante a los folios del 05 al 12, ambos inclusive, se evidencia que en dicho acto se vendió un inmueble con su casa y demás especificaciones y bienhechurías que se identifica así: 1) Casa quinta con su correspondiente terreno propio, construida sobre dos (2) parcelas contiguas con una superficie de 3.876 m2, situada en la Avenida Yaracuy, quinta Santa Marta, acerca Oeste de la ciudad de San Felipe, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: (PRIMERO) NORTE: Terreno de la municipalidad y la Avenida 14 de Febrero en medio; SUR: Casa, huerta que es o fue de Carlos Romero Agüero; ESTE: Huerta de Isaac Bustillos y la misma Avenida 14 de Febrero en medio; y OESTE: Huerta que es o fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y huerta de Inés Bandojo. (SEGUNDO) NORTE: Casa quinta del Dr. Antonio Torres, Avenida Yaracuy en medio y terrenos de Sady Lucena; ESTE: Avenida Yaracuy; y OESTE: Terrenos municipales. Documento éste como ya se indicó, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03/11/1986, bajo el Nº 9, folios del 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
- Copia certificada de documento de propiedad del Banco del Caribe, cursante a los folios del 13 al 20, ambos inclusive, se evidencia que dicha documental corresponde al Acta de Remate Judicial ejecutada y levantada por el Secretario del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por medio del cual se le adjudicó al Banco del Caribe C.A., la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y del cual se observa igualmente que existe una nota marginal de la venta realizada por el Banco del Caribe C.A., al ciudadana Joao Campolargo Rosa, según documento Nº 9, folio 25, Protocolo Primero, Tomo 4º del año 1986 (3/11/86); documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el Nº 01, folios del 01 al 05 fte., Protocolo Primero, Tomo Sexto.
- Certificación de Gravamen expedida por el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha seis de mayo de 1986, cursante a los folios 21 y 22 del expediente, del cual se constata que para la fecha del 06 de mayo de 1986, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, debidamente descrito en dicha certificación de gravamen, no pesa gravamen alguno, ni lo afectan medidas judiciales de ninguna naturaleza.
Igualmente, fueron presentadas las documentales que a continuación se señalan adjunto al libelo de demanda.
- Al folio 23 consta Levantamiento Planimétrico, realizado por el Top. Tito A. Rivas, en fecha julio de 2004 e identificado con el Nº 01; al cual el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio y el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- A los folios del 24 al 34, ambos inclusive, corre inserto legajo de copias certificadas contentiva de expediente Nº 3605 de la nomenclatura interna de este Tribunal, relativa al juicio de Deslinde, donde el demandante es el ciudadano Joao Campolargo Rosa y la parte demandada es el ciudadano Angel Raul Dudamel Camacaro (partes actuantes en la presente causa).
A tales efectos el Tribunal observa:
Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
A tales efectos, el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “…que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existen tres requisitos para que pueda hablarse de TRASLADO DE PRUEBAS; uno de ellos es que “los pedimentos sean idénticos”; del legajo de copias ya señalado se evidencia que si bien es cierto que las partes corresponden a las mismas partes intervinientes el juicio que se ventila como es la acción de reivindicación, no es menos ciento que en cuanto a este requisito de que los pedimentos sean idénticos, del legajo de copias se desprende que el juicio que se ventiló para ese entonces fue un Deslinde; requisito que no se da en el caso de autos, por cuanto aún cuando las partes intervinientes son las mismas de este proceso, los pedimentos y los límites de propiedad que se debaten no son los mismos que se pretenden reivindicar en este juicio. Por lo que tales copias no pueden considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba, sino como actuaciones practicadas en un Tribunal de instancia, destinada a apoyar unos alegatos, pero no como pruebas de los mismos , no otorgándosele valor probatorio y así se decide.
Asimismo, la parte demandada presentó las siguientes documentales, adjuntas al escrito de informe:
- Documentos de Cadena Titulativa de la Tradición Legal, marcados con las letras “A”, “B”, “ C”, “D”, “E” y “F” documentos estos protocolizados por ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, descritos en autos, de los cuales se evidencia que la tradición del inmueble descrito en autos por la parte demandada. A los cuales se le da la valoración relativa a los instrumentos públicos o auténticos ya que han sido autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tienen validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Seguidamente quien Juzga estable que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar, tal como lo señaló en el caso concreto el actor en su libelo de demanda “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. (subrayado nuestro).
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son:
RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros.
RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con todos los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza:
Que la parte actora ciudadano Joao Campolargo Rosa es propietario del lote de terreno identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, inserto a los folios del 5 al 12, ambos inclusive.
En cuanto al segundo requisito se menciono que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas, por lo que no se probó que el lote de terreno que la parte actora dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece.
Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada.
Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y LA FALTA DE UNO CUALQUIERA DE ESTOS, ES RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, ante identificado, contra el ciudadano ANGEL RAUL DUDAMEL CAMACARO.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI