REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5312
PARTE DEMANDANTE GREGORIO VALERIO SIRA MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.131 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ELIDA DEL CARMEN PERALTA CAMPOS. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.063 y domiciliada en la población de Marín/calle 08 Casa S/N, del Municipio San Felipe/Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abg. MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ.
Inpreabogado N° 34.772
MOTIVO
DIVORCIO
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano GREGORIO VALERIO SIRA MENDOZA, debidamente asistido por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, contra su cónyuge ciudadana ELIDA DEL CARMEN PERALTA CAMPOS, y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 25/01/2008, constante de un (01) folio útil y UN (01) anexo.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Del extracto del escrito libelar se evidencia que el accionante alega que en fecha 16 de septiembre del año 1991, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PERALTA CAMPOS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier/Marín del Municipio San Felipe/Yaracuy. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 08 casa s/n de Marín /Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Aduce que en fecha 21 de julio del año 1980, su cónyuge abandonó el hogar por problemas suscitados entre ambos, y que no ha regresado al hogar. Por tales motivos, fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus Ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO, ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, y en el caso que aquí nos ocupa se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa en copia certificada a su demanda, se evidencia que si bien es cierto el aquí demandante ciudadano GREGORIO VALERIO SIRA MENDOZA, contrajo matrimonio con la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PERALTA CAMPOS, en fecha 16/09/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier/Marín del Municipio San Felipe/Yaracuy, no es menos cierto que al alegarse desavenencias en el hogar, que condujeron a la hoy demandada a marcharse del mismo, tal como lo alega en fecha “ 21 de julio del año 1980” y por ende demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus Ordinales 2° “ ABANDONO VOLUNTARIO” y 3° “ LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” En consecuencia, mal puede este Tribunal darle entrada al proceso a la presente demanda contraviniendo la norma establecida en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando evidentemente la documental acompañada y que sirve de fundamento a la pretensión no demuestra que la ciudadana haya abandonado el hogar en la fecha por él señalada, en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano GREGORIO VALERIO SIRA MENDOZA, contra su cónyuge ciudadana ELIDA DEL CARMEN PERALTA CAMPOS. por no reunir el requisito establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 10:06 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
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