REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5315
PARTE ACTORA Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.437 y domiciliada en la avenida La Fuente, diagonal al chimborazo, casa Nº 20-37, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA Abog. Balmore Rodríguez Noguera.
Inpreabogado No. 34.902 y de este domicilio


Empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A., inscrita ante el Registro de comercio de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 22, tomo 82-A de fecha de septiembre de 1997, representada por su Presidente, ciudadano Julio Santolaria López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340, comerciante y con domicilio en la zona industrial de San Felipe Estado Yaracuy, segunda etapa, parcela Nº 17 y al ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.830 y del mismo domicilio.

MOTIVO
NULIDAD DE VENTA (NO ADMISIÓN)

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, debidamente asistida por el abogado Balmore Rodríguez N., contra la Empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A., representada por su presidente Julio Santolaria López y el ciudadano Manuel Santolaria Claveria, todos ya identificados, por NULIDAD DE VENTA y recibida en este Tribunal por Inhibición de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero del 2008, constante de 89 folios útiles, y en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alega que en fecha 25 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con el ciudadano Julio Santolaria López y luego en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy (Exp. 4907), actuando en su competencia de Corte de Apelaciones Superior en materia de niños y adolescentes, quedó formalmente divorciada del referido ciudadano en virtud de la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, en exp. Nº 3650 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy (Tribunal de la causa); asimismo alega que en la referida sentencia SE ORDENÓ expresamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes habida entre su persona y su ex cónyuge demandado y es por lo que demanda la partición respectiva y que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, numerada 5798 de la nomenclatura de ese Tribunal. Alega igualmente que en dicho juicio demandó la partición de Quinientas (500) acciones de la empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A., ya identificada, de la cual son propietarios; pero es el caso como lo señala la demandante en el referido libelo, que con la intención fraudulenta de sustraerse a las consecuencias de la partición que inminentemente habría de instaurar la demandante contra los bienes que por Ley le corresponden, la empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A. a través de su representante legal quien fuera su cónyuge, ciudadano Julio Santolaria López, procedió el día 10 de julio de 2003 (pocos días después de que se sentenciara el divorcio) a VENDER al ciudadano Manuel Santolaria Claveria, un inmueble propiedad de la empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A. constituido por un edificio comercial de dos plantas enclavado en un terreno cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Seguidamente señala que la venta se realizó por un precio irrisorio que suma la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) y mediante documento inscrito ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de San Felipe Estado Yaracuy, anotado con el Nº 8, folios 43 al 46, del protocolo 1ero., tomo 7º de fecha 10 de junio de 2003, aduciendo que el comprador a su vez es el padre biológico del ex cónyuge de la demandante, director general de la empresa en comento y que para ese entonces se encontraba impedido para comprar a la compañía cualquier bien de los que fuera propietaria, fundamentando lo alegado en el artículo 1482, ordinal 3º del Código Civil e igualmente solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, la cuantía es un elemento determinante para establecer igualmente la competencia a cada Juzgado conocedor de la causa, a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 29, 38 y 39 lo siguiente:
Art. 29. “La competencia por el valor de la Demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 38. “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

Art. 39. “ A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria estimación en dinero de la demanda y que en cumplimiento de los artículos 29, 38 y 39 antes transcrito, se traduce en una oscuridad del libelo que impide establecer un parámetro procesal que tienen significación para ambas partes, en cuanto a la competencia del tribunal por valor de la demanda, la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de honorarios profesionales. Concatenando así dicha norma con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, contra la Empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A., representada por su presidente Julio Santolaria López y el ciudadano Manuel Santolaria Claveria, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley, Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. Luis Alfonso Verastegui
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. Luis Alfonso Verastegui