Se recibió en fecha 23 de noviembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos SUHAUL LORENA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.024.062 y ALEXIS ANTONIO SALAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.914.955, debidamente asistidos por el Abogado WALTER JESÚS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día once (11) de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Federal, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 161 del año 1991, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16, 14, 11, 10 y 5 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta a los folios 7 al 10 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la calle 2, del Barrio La Encrucijada, de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos.
En fecha 03 de diciembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 07/12/ 2007, y consignada en fecha 07 de diciembre de 2007.
En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de julio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos SUHAUL LORENA ORTIZ y ALEXIS ANTONIO SALAS SERRANO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SUHAUL LORENA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.024.062 y ALEXIS ANTONIO SALAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.914.955, debidamente asistidos por el Abogado WALTER JESÚS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. En consecuencia con respecto a los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16, 14, 11, 10 y 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes y niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de los adolescentes y niños de autos, deberán ser sufragados por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos de (8:00 am a 8:00 pm), de Lunes a Domingo sin interrumpir sus horas de descanso y de estudio los niños y adolescentes de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 11138/07