Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 9 de enero del año 2008, por la Abg Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la nota marginal en el acta de nacimiento del referido niño tanto ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento: Veinticuatro de Agosto del presente año (24/8/1998); siendo lo correcto y cierto que debió indicarse Veinticuatro de Agosto del año mil Novecientos Noventa y Siete (24/8/1997).
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada y fotostática del acta de Nacimiento, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por la oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, anexas a los folios 2 , 3 y su Vto. Y cerificado de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Director del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”. San Felipe.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existen los errores indicados por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 247, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1998, en el sentido que donde se indicó la fecha de nacimiento como: Veinticuatro de Agosto del presente año (24/8/1998); debe indicarse Veinticuatro de Agosto del año mil Novecientos Noventa y Siete (24/8/1997). ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como ante la Oficina Principal de Registro del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 11.320/08
EMN/pv/mdr.-
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