San Felipe 16 de enero de 2008.
Años: 197º y 148º

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibe solicitud procedente de la Fundación del Niñlo del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia, consignando acta suscrita por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA y YELIMAR CARCES SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.918.668 y 16.950.744, domiciliados en el municipio Independencia, estado Yaracuy, respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya Partida de Nacimiento anexan en copia certificada, que cursa al folio 5 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 11.295/07.

Riela al folio 8 del expediente, auto de fecha 7de enero de 2008, mediante el cual se admitió la solicitud de Régimen de Convivencia (Homologación) y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.

Al folio 9 del expediente, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11-1-08 y agregada en fecha 14-1-08.

A los folios 2 y 3 del expediente, riela inserta acta de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GIL MONTILLA y YELIMAR CARCES SANABRIA, ante la Fundación del Nilo del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo: Primero: El padre compartirá con su hija los dias lunes y miércoles de 12 m a 7 pm, la misma será entregada por la madre en la casa de su abuela paterna y los dias sábado de 9 am a 7 pm, siempre poniéndose de mutuo acuerdo con la madre. Segundo En relación a las vacaciones de carnaval, semana Santa y escolares las partes dividirán equitativamente los dias, siempre y cuando en beneficio e interés de la niña. Tercero En relación a las vacaciones decembrinas ambos padres se dividirán equitativamente los dias., siempre buscando el beneficio e interés superior de la niña. Cuarto En relación al día del padre y la madre la niña deberá lo compartirá con cada uno de ellos. QuintoEn cuanto al día de cumpleaños la niña lo disfrutará con ambos en su fiesta, o de mutuo acuerdo entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el ciudadano GERARDO ALONSO AGUDELO ofrece Primero aportar la cantidad de ciento cien mil bolívares (100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que se abrirá a nombre del niño. Segundo En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hijo. Tercero Ambos padres se cumplirán con los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo en un 50% cada uno.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha ut-supra. Años: 196° y 147°.
El Juez

Abg. Frank Santander
La Secretaria,

Abg. Roselly González
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Roselly González
Exp Civil N° 11.295/07.
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