En fecha 11 de enero de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Responsabilidad de Crianza entre los ciudadanos Daniel Alberto Donaire Acosta y Janeth Coromoto Donaire Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.513.690 y V-6.603.914 respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio José Felix Rivas, calle 7, avenida 3, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en el Barrio José Felix Rivas, calle 6, avenida 3 y 4, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 3 del expediente.
Consta al folio 4 auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrado bajo el Nro. 11344/08.
Al folio 5 auto con el cual se admitió y se acordó impartirle su homologación.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Daniel Alberto Donaire Acosta y Janeth Coromoto Donaire Acosta, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Janeth Coromoto Donaire Acosta, le otorga en este acto la responsabilidad de crianza de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al padre, ciudadano Daniel Alberto Donaire Acosta. De igual forma manifestando la misma aceptación de ejercer el derecho-deber de responsabilidad de crianza, que por ley le corresponde, que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En mérito de las razones expuestas, y visto el contenido del acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Daniel Alberto Donaire Acosta y Janeth Coromoto Donaire Acosta, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la responsabilidad de crianza de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá el padre, ciudadano Daniel Alberto Donaire Acosta. La madre Janeth Coromoto Donaire Acosta queda comprometida a ejercer el derecho De igual forma manifestando la misma aceptación de ejercer el derecho-deber de Guarda que por Ley le corresponde.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho.


La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.


Exp. Civil N° 11344/08
Reina.-