San Felipe, 22 de enero de 2008
Año 197º y 148º
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 14 de enero de 2008, presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se corrijan los errores que aparecen en la misma, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 255, del año 1994, correspondiente a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de indicar el primer nombre de la referida adolescente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se asentó su segundo apellido como “SEQUERA” cuando debió colocarse “SEGURA”, que es el correspondiente al primer apellido de la madre.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se pide rectificar; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy; Constancia de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido”, con sede en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; copia simple de la cédula de identidad de la progenitora; y Copia Certificada del Acta de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, perteneciente a la progenitora, ciudadana Yoraima Coromoto Segura.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro 255, del año 1994, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar el primer nombre de la referida adolescente como “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, diga en lo adelante “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, que es lo correcto y cierto. Así mismo, se corriga el segundo apellido de la adolescente que se colocó como “SEQUERA” para que diga en lo adelante “SEGURA”, que es lo correcto por ser este el primer apellido de la madre.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp civil N° 11362/08
Reina.-
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