En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Miguel Tomas Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.971, con domicilio en la calle 5 vereda 14, casa N° 4, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Anilda Josefina Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ariany Mercedes Domínguez Gimenez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.490, con domicilio en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana A, casa N° A-6, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 7 de Mayo de 2004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 2 que acompañó con su solicitud. Expresó así mismo, que procrearon un (01) hijo, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (3) años de edad, según consta en acta de nacimiento cursante al folio 6 del expediente.
Expone igualmente el demandante, que el conflicto hizo crisis cuando la ciudadana Ariany Mercedes Domínguez Gimenez en presencia de testigos armó un escándalo e hizo que el ciudadano Miguel Tomás Díaz se fuera al hogar de sus padres hasta la presente fecha. En razón de lo expuesto, y en vista de que sus esposa ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para su hogar y para conmigo, además de las agresiones físicas y maltratos.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar al demandado mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 13 del expediente, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/9/07.
Al folio 14 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citado en fecha 22/11/07.
Al folio 15 del expediente, corre inserta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite Opinión favorable en el presente juicio.
Al folio 16, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de la no comparecencia de la representación fiscal.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano Miguel Tomás Díaz Díaz y de su abogada Anilda Josefina Villegas. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde.


Exp. N° 10.537/07
EMN/pv/mdr.-