Los ciudadanos FANNY ROSARIO OROZCO PALACIOS y FELIX RAMON SERRANO BAZAN, debidamente asistidos por el abogado, PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de abril de 1.982, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante a los folios 3 y 4 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Mosca, parcelamiento Nº 10, calle denominada Callejón La Mosca, familia Serrano-Orozco, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que por causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde mas de 5 años, siendo exactamente desde el mes de febrero del 2001, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres MIRLA LISETTE, EDUARDO JOSE, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 25, 23, 14 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 03/12/2007 y en fecha 06/12/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 13 del presente expediente.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07/12/2007.
En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 16 del expediente.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó notificar para el día 21 de enero del presente año, a la ciudadana Fanny Rosario Orozco, a fin de que comparezca acompañada de sus hijos MARWIN RONAL y RANDY RODOLFO SERRANO OROZCO, para ser oídos.
Por acta de fecha 21 de enero de 2008, se dejó constancia que la ciudadana Fanny Rosario Orozco, no compareció acompañada de sus hijos para ser oídos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SERRANO-OROZCO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FANNY ROSARIO OROZCO PALACIOS y FELIX RAMON SERRANO BAZAN, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 84 de fecha 23/04/1982.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CINTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que para tal efecto fijen por mutuo acuerdo ambos padres. En cuanto a los útiles escolares de los adolescentes el padre aportará anualmente en el mes de septiembre la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60 Bs.F) y en relación a la asistencia médica y tratamiento médico el padre aportará para sus hijos, cuando estos lo requieran la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BsF). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, quedando plenamente autorizado para visitarlos las veces que quiera, pero respetando las horas de clases, descansos y de cualquier otra actividad de los hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS ACORDADOS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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