Se recibió en fecha 06 de diciembre de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEJÍAS y CARMEN ELENA FREITES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.179.088 y V-7.591.604, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Abog. ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, INPREABOGADO Nº 70.600. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 1997, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 09 y 06 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la calle Occidente N° 71 de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 19/12/ 2007, y consignada en fecha la misma fecha.
En fecha 20/12/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.
Cursa a los folios 15 al 16 la opinión de los niños de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 20 de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEJÍAS y CARMEN ELENA FREITES ESPINOZA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEJÍAS y CARMEN ELENA FREITES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.179.088 y V-7.591.604, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Abog. ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, INPREABOGADO Nº 70.600. En consecuencia con respecto a los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 09 y 06 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Asimismo deberá aportar la cuota adicional en los meses de septiembre y diciembre de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de los niños de autos, deberán ser sufragados por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los niños, así como también podrá salir de paseo con los niños dentro de la misma jurisdicción del estado. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

Exp. 11219/07