San Felipe, 23 de enero de 2008.
Años: 197º y 148º


Expediente Nº: 10.485/07


Parte Actora: Ciudadano JOSE FRANCISCO LEON MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.796.857.

Parte Demandada: Ciudadana ANA MERCEDES SANABRIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.547.064.


Motivo: Régimen de Visitas

El ciudadano JOSE FRANCISCO LEON MANZANILLA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.796.857, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, solicitó fijación Régimen de Visitas, contra la ciudadana ANA MERCEDES SANABRIA ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.547.064. Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 5 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la solicitud acordándose citar a la ciudadana Ana Mercedes Sanabria, para lo cual se le libró la respectiva boleta. Se libró boleta notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del presente expediente riela boleta de citación librada a la ciudadana Ana Mercedes Sanabria, debidamente firmada en fecha 21-8-07, y agregada en fecha 17-9-07.
Al folio 12 riela opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-9-07, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, no se realizó el mismo por cuanto ninguna de las partes compareció; y transcurridas las horas de Despacho se hizo constar que la parte demandada no dio contestación a la presente solicitud.
Al folio 15 del presente expediente riela auto haciendo constar que venció el lapso para presentar pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Al folio 16 del expediente riela auto de diferimiento de la sentencia y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Al folio 18 del expediente cursa acta, en la cual los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEON MANZANILLA y ANA MERCEDES SANABRIA ARTEAGA, manifiestan su deseo de desistir del procedimiento, solicitando el archivo del expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones las partes desistieron del procedimiento, según acta presentada que corre inserta al folio 18 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Igualmente, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, y el demandado puede dar su consentimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada. Corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado y a la EXTINCION del proceso; y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez.


La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.-
La Secretaria,

Abg. Teresa astrillo


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