Los ciudadanos JOANN FREDDY ROMERO YAJURE y YENNY NOHEMI ESCOBAR YAJURE, debidamente asistidos por el abogado, JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 117.685, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Cocorote, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la comunidad de la Negrita, perteneciente al municipio Independencia, Estado Yaracuy, que desde el mes de enero del año 2001, aproximadamente se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13, 11 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26/11/2007 y en fecha 04/12/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07/12/2007.
En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Encargada) y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó librar notificar a las partes del presente juicio a fin de que comparezcan por ante este tribunal acompañados de sus hijos a fin de ser oída su opinión.
Por acta de fecha 22 de enero de 2008, se dejo constancia que no comparecieron los niños y adolescentes de autos para ser oídos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMERO-ESCOBAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOANN FREDDY ROMERO YAJURE y YENNY NOHEMI ESCOBAR YAJURE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Cocorote, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 134 de fecha 17/12/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F ) mensuales, y una cuota extra para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600 BsF) y para el mes de diciembre como Aguinaldos la cantidad de SEISCIETOS BOLIVARES FUERTES (600 BsF). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será totalmente libre, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, alimentos y estudios de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
|