Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 24 de Enero del año 2008, por la Abg. María Carolina Gabriela Márquez, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error material al indicar el primer nombre de la mencionada adolescente, es decir se asentó: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asimismo, se incurrió en el error material al señalar el lugar de nacimiento, es decir, se indicó: “Hospital Central de esta Ciudad”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse: Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara.”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la referida adolescente que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado y la Registradora de la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 y su vto y 4 y su vto del expediente; Copia Simple de la Cedula de Identidad, perteneciente a la adolescente de autos, cursante al folio 5 del expediente; Constancia de Nacimiento, perteneciente a la adolescente de autos, expedida por el Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara, cursante al folio 6 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 485, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1990, en el sentido que donde se indicó el primer nombre de adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, diga en lo adelante “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, tal como fue probado con la documentación presentada. De igual manera, donde se incurrió en el error material al señalar el lugar de nacimiento, como: “Hospital Central de esta Ciudad”, diga en lo adelante: Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara”.
Expídase Copia Certificada de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Civil Nº 11440/08
EJMN/pv/ma.-