Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 24 de Enero del año 2008, por la Abg. María Carolina Gabriela Márquez, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido adolescente por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error material al indicar el lugar de nacimiento, es decir, se indicó: “Hospital Central de esta Ciudad”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse: Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del referido adolescente que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado y la Registradora de la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 y 4 y su vto del expediente; Certificado de Nacimiento, perteneciente al adolescente de autos, expedida por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 523, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1990, en el sentido que donde se indicó el lugar de nacimiento, como: ““Hospital Central de esta Ciudad””, diga en lo adelante Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, tal como fue probado con la documentación presentada. Expídase Copia Certificada de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nº 11443/08
EJMN/pv/ma.-
|