Los ciudadanos NOELIA JOSEFINA RIVAS FREITEZ y JOSE LUIS ROSALES MENDOZA, ya identificados debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado Nro. 120.850, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 27/10/2006.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA RIVAS FREITEZ y JOSE LUIS ROSALES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.937 y 12.078.472 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado Nro. 120.850, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 19 de octubre de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 13 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NOELIA JOSEFINA RIVAS FREITEZ y JOSE LUIS ROSALES MENDOZA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en el municipio Cocorote, final calle Bolívar Qta. Fátima, casa sin número, estado Yaracuy, que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 7 y 3 años de edad, y que se han presentado inconvenientes dentro de su relación que trajo como consecuencia que se separaran de hecho desde junio del 2005, sosteniendo tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) mensuales, igualmente contribuirá con los gastos para útiles escolares y uniformes, compra de juguetes navideños y ropa. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, quedando plenamente autorizado para visitarlos las veces que lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso de los niños.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 8704/06.
EJM.