REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
Vista la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Issy Nakari Tuero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.775, con domicilio en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por los abogados Frandy Colmenarez y Edgard Colmenraez, Inpreabogados Nros.121.624 y 116.283 respectivamente, fundamentada en las causales 2da. Y 3ra del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano Danny Lewis Martínez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.528, con domicilio en el Barrio Caja de Agua, calle Gobernación entre 10 y 11, Nº 15 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres años de edad, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de la referida niña será ejercida por la madre, ciudadana Issy Nakari Tuero García.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija provisionalmente por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) mensuales, es decir, trescientos bolívares Fuertes (Bs.F 300,00) que serán entregados por mensualidades anticipadas, que serán depositados en una cuenta que a tal fin debe aperturarse en una entidad Bancaria, y con relación a los aguinaldos y al monto de los útiles escolares deben suministrarse en la misma forma en los primeros días del mes de diciembre y agosto de cada año respectivamente, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) o seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00). Estos montos dinerarios serán incrementados conforme lo indica la Ley especial de la materia.
CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en virtud del cual el padre compartirá con su hija Naylin Dannary Martínez Tuero, las veces que lo desee, en horas diurnas siempre y cuando ello no dificulte cuando corresponda las obligaciones escolares de mi menor hija.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Barrio Caja de Agua, calle Gobernación entre 10 y 11, Nº 15 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 11467/08.
reina.-