San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 14 de octubre de 2005, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULOS DE UNICOS y UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.992.103, asistido por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, a favor de los ciudadanos ALEX EDUARDO, ALEJANDRO ENRIQUE, ALFREDO ERNESTO VASQUEZ RAMIREZ y ADA SEIDA RAMIREZ Vda. DE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad, los primeros dos mencionados Nros. 12.535.694 y 13.984.655 respectivamente, de igual modo, la última de los nombrados, titular de la cédula de identidad N° 3.522.969.
Al folio 10 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 1198/05.
En fecha 31 de octubre de 2005, se revocó el auto de entrada que riela al folio 10 de este expediente, por cuanto erróneamente se dio entrada a la solicitud en el libro de entrada de causas y fueron asentadas dichas actuaciones en el libro diario, no siendo lo correcto dado que no había Juez encargado en la correspondiente Sala, durante el lapso del día 28 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de octubre de 2005.
Al folio 12 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos quedando signada bajo el N° 1198/05.
En fecha 2 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud y se acordó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte interesada en su oportunidad, a los fines de proveer con sus resultas lo conducente, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 9 de noviembre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 9 de noviembre de 2005 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud, relativa al procedimiento de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, a favor de los ciudadanos ALEX EDUARDO, ALEJANDRO ENRIQUE, ALFREDO ERNESTO VASQUEZ RAMIREZ y ADA SEIDA RAMIREZ Vda. DE VASQUEZ, ampliamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 1198/05
BMDR/aml/cma.-
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