Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos Gabriel Alexander Pérez Silva, Javier Ramón Pérez Silva y María Corteza Pérez Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.483, 19.355.716 y 7.575.166, respectivamente, de estado civil solteros y domiciliados en el municipio Cocorote, del estado Yaracuy, e igualmente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adolescentes con dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, y la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con siete (7) años de edad, representado por la ciudadana Lesbia Mercedes Silva, venezolana, mayor de edad, debidamente asistidos por el Abogado José del valle Hernández, Inpreabogado N° 42.126, recibido por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de l Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se recibió la anterior solicitud por distribución en esta misma fecha, anótese en los libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 1276/06.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se inquiere a los solicitantes a que consignen partidas de nacimientos de los menores, y la constancia municipal que acredite que los niños o sus padres son poseedores de los derechos del terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurias, para así proceder a su admisión.
En fecha 31 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 20 de febrero de 2006, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Titulo Supletorio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos Gabriel Alexander Pérez Silva, Javier Ramón Pérez Silva y María Corteza Pérez Villegas, en beneficio Luís Alberto Pérez Silva y Luís Rafael Pérez Silva, adolescentes con dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, y la niña Liliana Anais Pérez Silva, con siete (7) años de edad, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2008. Años: 197º y 148º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Solic Nº 1276-06.
BMdR.aml.sa.-
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