Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos Atenodoro Peña y Santa Lucia Espinoza, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nros. 2.711.434 y 15.285.092 respectivamente, asistidos por el Abogado Rómulo Estanca Graterol, Inpreabogado N° 14.571. Acompaña la solicitud copia fotostatica de los ciudadanos certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, informe médico, emitido por la Dra. Díaz Domínguez, de la Misión Barrio Adentro, consulta oftalmológica, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Atenodoro Peña y Santa Lucia Espinoza, plano de mensura emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, autorización, emitida por la sindicatura del Consejo Municipal, copia de la partida de nacimientos de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se recibió la anterior solicitud por distribución en esta misma fecha, anótese en los libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 1288/06.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se admitió, se acordó oír a los Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y examinar bajo juramento a los testigos que presente la parte interesada a los fines de proveer lo solicitado.
Cursa al folio quince (15) del expediente, boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/03/06 y agregada en autos en fecha 23/03/06.
Cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, declaración de fecha 24/03/2006, rendida por la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, declaración de fecha 24/03/2006, rendida por la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de marzo de 2006, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Titulo Supletorio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ATENODORO PEÑA y SANTA LUCIA ESPINOZA, en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2008. Años: 197º y 148º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Solic Nº 1288-06.
BMdR.aml.sa.-
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