San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º



En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió de la ciudadana ELENA JOSEFINA PRADO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.073,y de este domicilio, actuando en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, asistida de la abogada YARIDA DEL C. ROMERO R. inpreabogado Nº 94.848, escrito, en el cual SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA VENDER UN INMUEBLE PROPIEDAD DE SU MENOR HIJO, el cual está constituido por una casa edificada en terreno municipal y el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 32, tomo 57, de fecha 22 de junio del año 1.992, por compra hecha por su madre a nombre del adolescente, ubicada en la calle Rómulo Gallegos entre las Urbanizaciones Canaima Norte y Sur, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Acompañó a la solicitud copia de su cédula de identidad y la de su hijo, copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo, copia simple del documento del inmueble en venta y copia de Titulo de únicos y Universales Herederos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se acordó oír al adolescente de autos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al comprador del inmueble. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y solicitar avaluó del inmueble ante la Alcaldía del municipio San Felipe. Se libró boleta y oficio.
Al folio 13 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22-03-2006.
Al folio 18 corre inserto oficio remitido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de San Felipe, donde manifiestan no poder realizar avaluó por estar el inmueble fuera de la Jurisdicción.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Independencia. Se libró oficio.
Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se acordó notificar mediante telegrama, a la solicitante a fin de que comparezca acompañada de su hijo para ser oído. Se libró telegrama.
Al folio 26 corre inserta opinión del adolescente de autos.
Al folio 27 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal séptima del Ministerio Público, solicitando se ratifique oficio remitido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 25 de septiembre de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER INMUEBLE PROPIEDAD DEl adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde



EXP. 1290/2006