San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 28 de abril de 2006, se recibió del ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRELLAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.105, domiciliado en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, asistido de la abogada NEYRA HERRERA, Inpreabogado Nº 109.498, escrito, en el cual manifiesta que en virtud que próximamente va a contraer nupcias y a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto no adquirió bienes, es por lo que solicita a este tribunal se sirva designar a la ciudadana ANA LIRIA PINTO. Titular de la cédula de identidad Nº 5.219.349, abuela materna como Curador Ad- Hoc de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud copia de la cédula de identidad del padre del niño, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se acordó oír a la ciudadana ANA LIRIA PINTO, a fin de que manifieste su aceptación en el cargo de CURADOR AD-HOC, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boleta.
Al folio 7 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 09-05-2006, consignada en fecha 10-05-2006.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 10 de mayo de 2006, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Curador Ad- Hoc de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRELLAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.105, domiciliado en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
EXP. 1321/2006
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