Se inicia el presente proceso de Curador Ad.Hoc, por ante este Tribunal, interpuesto por el ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.088, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, segunda etapa, casa Nº 37-C, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Abogado en ejercicio NEYRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.498, en la cual manifiesta que próximamente va a contraer nupcias, y a los fines de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico basado en el artículo 110 del Código Civil venezolano, por cuanto no adquirió bienes, es por lo cual solicitó se sirva designar a la ciudadana ROSAMARY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.016, domiciliada en la Tercera Avenida entre calle 32 y 33, casa Nº 353 del municipio Independencia, estado Yaracuy, tía paterna como CURADOR AD-HOC de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompaño con la solicitud se acompaño copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, copia simple de la sentencia de divorcio, de fecha 15 de octubre de 2003, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y .fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alfredo Vásquez Rodríguez.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se recibe quedando anotado bajo el Nº 1352. Asimismo en fecha 19 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud; se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se oirá a la ciudadana ROSAMARY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, a los fines que manifieste su aceptación para el cargo de Curador Ad-Hoc.
Consta al folio diez (10) de esta solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 23 de junio de 2006 y agregado en autos el 26 de junio de 2006.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 23 de junio del año 2006, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de Curador Ad-Hoc, interpuesta por el ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.088, en su condición de progenitor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de enero del año 2008. Años: 197º y 148º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Sol. N° 1352-06
BMdR.aml.kmp.-
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