San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió de la ciudadana LIBIA ROSA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.704, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 4, 6 y 12 años de edad, asistida de la abogada YASNERIS MUJICA, Inpreabogado Nº 106.263, escrito, en el cual SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR UN INMUEBLE A FAVOR DE SUS MENORES HIJOS, el cual le pertenece al ciudadano CARLOS LUIS ROUFFET, inmueble constituido por un lote de terreno urbano (propio) que mide 60 metros cuadrados y la casa construida en cuyo lote de terreno existe, en forma de cañón o de dos aguas, ubicada en la Avenida 9, entre calles 8 y Avenida Bolívar, Nirgua Estado Yaracuy, siendo el valor de la venta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000).
Acompañó a la solicitud copia de su cédula de identidad, así como la copia del vendedor, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos y copia simple del documento del inmueble en venta.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se acordó oír a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al vendedor ciudadano CARLOS LUIS ROUFFET. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boleta.
Al folio 13 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02-10-2006.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se acordó notificar mediante telegrama, a la solicitante a fin de que comparezca acompañada de sus hijos para ser oídos y oficiar al Sindico Procurador del Municipio Nirgua, a fin de que practique avaluó al inmueble. Se libró oficio.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 19 de octubre de 2006, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR UN INMUEBLE A FAVOR DE LOS NIÑOS Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
EXP. 1390/2006
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