San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentados por los ciudadanos ELIGIA RAMONA LUGO LOZADA, YOHANA YOLEXIS, RONNY SIMÓN, ARGELIO RAFAEL, ANGELICA NACARI y YONATHAN GABRIEL RAMOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.581.956, 18.052.288, 15.768.935, 14.918.845, 15.768.936 y 20.178.589 respectivamente, asimismo, por los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran representados por su madre ELIGIA RAMONA LUGO LOZADA, antes identificada, asistidos por el abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3849.
Al folio 18 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 1427/06.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, se libró boletas de notificación a las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la solicitud continúe su curso legal, asimismo, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte interesada en su oportunidad, a los fines de proveer con sus resultas lo conducente.
A los folios 27 al 32 del expediente, rielan boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos RONNY SIMÓN, YOHANA YOLEXIS, ARGELIO RAFAEL, ANGELICA NACARI y YONATHAN GABRIEL RAMOS LUGO, asimismo, de la ciudadana ELIGIA RAMONA LUGO LOZADA, consignadas sin firmar en fecha 7 de diciembre de 2006, por cuanto dichas boletas carecían de dirección para proceder a realizarlas.
Al folio 33 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 8 de diciembre de 2006.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 8 de diciembre de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesto por los ciudadanos ELIGIA RAMONA LUGO LOZADA, YOHANA YOLEXIS, RONNY SIMÓN, ARGELIO RAFAEL, ANGELICA NACARI y YONATHAN GABRIEL RAMOS LUGO, asimismo, por los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran representados por su madre ELIGIA RAMONA LUGO LOZADA, asistidos por el abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3849, ampliamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


Sol. Nº 1427/06
BMDR/aml/cma.-