San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º


En fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió de la ciudadana NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.329 domiciliada en la calle 28, casa Nº 23 sector Corocito del municipio Independencia, Estado Yaracuy asistida de la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741, escrito en el cual SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, conjuntamente con su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 2 años de edad, ya que su cónyuge ciudadano ALEXANDER OMAR GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.089, le hace la vida insoportable, al extremo que se ve en la obligación de no convivir con él, ya que la maltrata física y verbalmente, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía Décimo Tercera de esta circunscripción en fecha 17-10-2006.
Acompañó a la solicitud constancia emitida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este estado, así como oficio remitido por esa misma Fiscalía al ciudadano ALEXANDER OMAR GAMARRA, copia de su cédula de identidad, y la de su cónyuge, así como la copia certificada de su acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se acordó citar al ciudadano ALEXANDER OMAR GAMARRA, examinar los testigos que presente la parte interesada. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio 12 de este expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER OMAR GAMARRA, en fecha 21-11-2006.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21-11-2006.
Al folio 14 del expediente corre inserta acta de fecha 27 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano ALEXANDER OMAR GAMARRA, compareciera a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, el mismo informó al tribunal que la ciudadana NAIRYN DOMINGUEZ, manifiesta ser objeto de maltratos físicos y verbales de su parte, pero en realidad no es así, por cuanto el también recibe maltratos verbales y físicos por parte de ella, y agrega que si ella decidió trasladarse a vivir en casa de sus padres, le respeta su decisión.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 27 de noviembre de 2006, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde



EXP. 1429/2006