San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULOS DE UNICOS y UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana DILCIA COROMOTO ESCOBAR DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.493, de este domicilio, asistida por la abogada ANTONIETA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.358, actuando en beneficio de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 19 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 1454/06.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se admitió la solicitud y se acordó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte interesada en su oportunidad, a los fines de proveer con sus resultas lo conducente, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 22 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 15 de diciembre de 2006.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de diciembre de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud, relativa al procedimiento de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana DILCIA COROMOTO ESCOBAR DE GUEDEZ, asistida por la abogada ANTONIETA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.358, actuando en beneficio de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificadas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 1454/06
BMDR/aml/cma
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