San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió de la ciudadana MIRIAN CECILIA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.496 domiciliada en la calle 5, esquina Callejón Almeida de Chivacoa municipio Bruzual. Estado Yaracuy, asistida de la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, escrito en el cual SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, ya que su cónyuge ciudadano ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.094, la viene haciendo victima de agresiones verbales, ofensas a su pudor y honor, maltratos físicos, morales y psicológicos, en presencia de sus hijas ROBTMIRIS DEL CARMEN Y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera mayor de edad, y la segunda de 11 años de edad, así como de familiares y de amigos.
Acompañó a la solicitud copia de su cédula de identidad, así como la copia certificada de su acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de mayo de 2007, se acordó citar al ciudadano ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ, oír la opinión de las hijas habidas en el matrimonio ROBTMIRIS DEL CARMEN Y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y examinar los testigos que presente la parte interesada. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio 10 de este expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ, en fecha 07-03-2007.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07-03-2007.
Al folio 12 del expediente corre inserta acta de fecha 13 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano ROBERT MANUEL LINAREZ LOPEZ, compareciera a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, no compareció.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 22 de febrero de 2007, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
EXP. 1498/2007
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