San Felipe, 31 de enero de 2008.
Año 197º y 148º

Se inicia el presente proceso de Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentado por la Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, actuando en representación del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana PASTORA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.988, exponiendo en el escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2007 falleció ad-intestato, el ciudadano EVARISTO PETTI, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.261.551, y para el momento de su muerte deja cuatro hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 7 años, ALEXANDER JOSE PETTI ESCALONA, WILLIAN EVARISTO PETTI ESCALONA, MARINA MERCEDES PETTI ESCALONA y PASTORA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 18.546.212, 14.918.719, 14.918.720 y 9.575.988, respectivamente.
Acompaño con la solicitud copias certificadas de las Actas de Nacimientos del niño in comento, así como la de los ciudadanos ALEXANDER JOSE PETTI ESCALONA, WILLIAN EVARISTO PETTI ESCALONA, MARINA MERCEDES PETTI ESCALONA y PASTORA DEL CARMEN ESCALONA, copia certificada del acta de defunción y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, se recibe quedando anotado bajo el Nº 1544. Asimismo en fecha 10 de mayo de 2007, se admitió la presente solicitud; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial de este Estado y se instó a la solicitante para consignar sentencia que acredite condición de concubina
En fecha 30 de mayo de 2007, la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial de este Estado emitió opinión favorable.
Cursa al folio quince (15) de esta solicitud boleta de notificación, debidamente firmada el 14-05-2007 en el despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo agregada en autos el 30-05- 2007.
En fecha 17 de Julio del 2007, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Primera de este Estado, consignando constancia de concubinato expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil., mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado,
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, en el cual se hace del conocimiento a la ciudadana Pastora del Carmen Escalona que lo que consignó fue un justificativo judicial y no la sentencia que acredite la condición de concubina.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 23 de julio de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, prestándole asistencia al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.988, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de enero del año 2008. Años: 197º y 148º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Sol. N° 1544-07
BMdR.aml.Afn.-