San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 196º y 147º
En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.486, de este domicilio, en su condición de hermana de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por el abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.272, asimismo, actuando en nombre propio y de los ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO GUTIERREZ, ESTARLEY RAMON CEDEÑO GUTIERREZ y CORINA MILAGROS CEDEÑO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.286, 12.078.485 y 16.482.270 respectivamente.
Al folio 19 del expediente, se acordó dar entrada a la solicitud, anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 1547/07.
En fecha 30 de mayo de 2007, se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conceder un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación de la notificación de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ, a objeto de que procediera a demostrar su legitimidad para actuar en nombre de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a indicar el carácter con el que actúa en nombre de sus otros supramencionados hermanos, asimismo, se hizo la advertencia de que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la presente solicitud.
Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ, consignada sin firmar en fecha 11 de junio de 2006, por cuanto no constaba en dicha boleta, dirección para proceder a la practica de la misma.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de esta causa mediante boleta de notificación de fecha 30 de mayo de 2007, dirigida a la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ y visto que riela a los autos la consignación de la referida boleta en fecha 11 de junio de 2007, y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la solicitud, considera este Juzgador que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no proceder la solicitante a corregir correctamente la causa, en virtud de que lo consignado a los autos por la anterior, y no demostrar su legitimidad para actuar en nombre de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, el carácter con el que actúa en nombre de los ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO GUTIERREZ, ESTARLEY RAMON CEDEÑO GUTIERREZ y CORINA MILAGROS CEDEÑO GUTIERREZ, circunstancia que originó la orden por parte de este Despacho, de corrección de la solicitud, en ese sentido, la misma es contraria a derecho y a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse correctamente la debida subsanación la cual fue ordenada con anterioridad, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al procedimiento de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS seguida por la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CEDEÑO GUTIERREZ, en su condición de hermana de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por el abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.272, asimismo, actuando en nombre propio y de los ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO GUTIERREZ, ESTARLEY RAMON CEDEÑO GUTIERREZ y CORINA MILAGROS CEDEÑO GUTIERREZ, anteriormente identificados en autos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 1547/07
BMDR/aml/cma.-
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