San Felipe, 31 de enero de 2008
Año 197º y 148º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DALU MARIN KALIL IBRAHIN, DALU FABREGA SOID YUSEF IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.370.942 y V-19.817.959 respectivamente; al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, menores de edad y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio WILENNY CAROLINA ROJAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.191; vista las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos ANDRY CAROLINA MARQUEZ JAIMES y JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.208.865 y V-10.682.318, respectivamente, cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, donde manifiestan que conocen a los solicitantes, quienes han fomentado las bienhechurías a que se contrae esta solicitud y que en ella han invertido la cantidad de cuarenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 40.000.000,00), es decir, cuarenta mil bolívares fuertes (BF. 40.000,00), en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones Titulo Supletorio a favor de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los ciudadanos DALU MARIN KALIL IBRAHIN y DALU FABREGA SOID YUSEF IBRAHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.370.942 y 19.817.959; sobre unas bienhechurias que han construido sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio, ubicado en: Callejón Piedra Grande Transversal 02 y transversal 03 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, el cual mide dos mil trescientos treinta y cinco con doce metros cuadrados (2.335,12 M2); según Plano de Mensura elaborado por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Guillermo San Blas y Hermanos González; SUR: Casa que es o fue de Geraldo Vásquez y Miguel Navarro; ESTE: Casa que es o fue de Hermanos González, Geraldo Vásquez y Miguel Navarro y OESTE: Casa que es o fue de Guillermo San Blas y Callejón Piedra Grande. sobre el mencionado terreno, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, han construido y fomentado en forma pacífica, pública e ininterrumpida unas bienhechurías constante de: Un (1) galpón comercial con paredes de bloque, piso de cemento y una parte de baldosa, techo de acerolit, en parte frisada, consistente de un (1) corredor de star, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (01) baño, un (01) portón de hierro con columnas de cemento, un (01) garaje, cinco (05) ventanas de hierro, dos (2) puertas de hierro, con todos sus servicios, red de tuberías, instalaciones eléctricas, cercada en su totalidad con una pared perimetral de bloque de cemento, empotramiento total para aguas blancas y negras y demás comodidades. Árboles frutales como: Ocho (8) matas de aguacate, una (1) mata de coco y dos (2) matas de mango, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Sol Nº 1688-08.
Kmp.-
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