San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MIGDALIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.633, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda, Avenida 6 entre calles 9 y 10, casa sin número de San Pablo, municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, escrito en el cual se solicita la INQUISICION DE PATERNIDAD, al ciudadano AIDO MANUEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.234.359 y domiciliado en San Pablo, municipio Arístides Barridas de este estado, a favor del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser su padre biológico al igual que es el padre de su hermana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes junto a la ciudadana MIGDALIA ESCOBAR, conformaban un grupo familiar.
Acompañó a su demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, copia de la cedula de identidad de la madre, constancia de nacimiento del niño de autos otorgada por la Policlínica San Felipe.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se acordó emplazar al demandado ciudadano AIDO MANUEL GARRIDO, y publicar un edicto. Se libró boleta y edicto.
Al folio 11 de este expediente cursa orden de comparecencia del ciudadano AIDO MANUEL GARRIDO, debidamente firmada en fecha 03-11-2003.
Al folio 12 del expediente corre inserto poder apud-acta que le fuera entregado el demandado a los abogados MIRIAN PAREDES Y JOSE SEGURA, inpreabogados Nros 95.579 y 95.580 respectivamente.
A los folios 13 y 14 del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se acordó oficiar a la Dirección del Centro Asistencial Clínica Dispensario Padre Machado, de la ciudad de Caracas, a fin de que remitan informe médico del ciudadano AIDO MANUEL GARRIDO. Se libró oficio.
A los folios 17 y 18 del expediente corre inserta respuesta solicitada al Centro Asistencial Clínica Dispensario Padre Machado, de la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de este estado, a los fines de que informe si mantiene o no interés de continuar la presente causa, por cuanto desde diciembre del 2003, no se ha dado impulso procesal a la presente causa. Se libró boleta. La cual fue firmada en fecha 16-06-2006.
Al folio 23 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual informa que procederá a citar a la ciudadana MIGDALIA ESCOBAR, por ante ese despacho, en virtud de sostener entrevista y darle celeridad al proceso.
En fecha 14 de marzo de 2007, se volvió a notificar al Ministerio Público a fin de que informen si mantienen interés en continuar con la presente demanda, se libró boleta la cual fue firmada en fecha 21-03-2007.
Por acta de fecha 29 de marzo de 2007, se dejó constancia, que el Ministerio Público no compareció a manifestar si continúan o no con la presente causa, por cuanto se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 14 de julio de 2006, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD a favor del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J MORR La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde



EXP. 3934/2003