San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º


En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA YURAIMA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.159, domiciliada en el Barrio Santa Luisa, sector 3 final calle principal con Avenida 1, casa Nº 13, municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de abuela paterna del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 7 años de edad, escrito en el cual SOLICITA la COLOCACION FAMILIAR de su nieto, por cuanto desde el 07 de julio de 2000, le brinda los cuidados que su nieta requiere, ya que su progenitora ROSAURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.111, se desentendió de su hijo, dejandolo con su progenitor el ciudadano JEMMY JOSE CASTILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.619.145, quien trabaja para cubrir los gastos y necesidades del niño, ya que el mismo es un niño especial.
Acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, informe social y recipes médicos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se acordó oír la opinión del niño de autos, citar al padre ciudadano JIMMY JOSE CASTILLO, requerir del equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes al grupo familiar paterno, oficiar a la Onidex, a fin de que informe el domicilio que aparezca en su Registro de la ciudadana Rosaura Rodríguez, madre del niño de autos, para librarse la correspondiente boleta de citación y se acordó la Colocación Provisional del niño a favor de su abuela paterna. Se libró boleta y oficios.
Al folio 20 del expediente corre inserto decisión provisional de la colocación familiar a favor del niño de autos.
Al folio 21 de este expediente cursa orden de comparecencia del ciudadano JIMMY JOSE CASTILLO, sin firmar por cuanto según declaración del Alguacil el referido ciudadano se encuentra viviendo en el Estado Trujillo.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 31 de octubre de 2005, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la demanda de COLOCACION FAMILIAR FAVOR DEL NIÑO Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se deja sin efecto la Colocación Familiar otorgada provisionalmente a la solicitante y abuela paterna del niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde



EXP. 6130/2005