San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º


En fecha 11 de Abril de 2005, se recibió del abogado DAVID A. ZAMBRANO H.,inpreabogado N° 56.264, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA QUIÑONEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.200, madre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 15 años de edad, escrito en el cual solicita EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en sentencia de Divorcio, por parte del padre de su hijo ciudadano ARGENIS WILLIAN MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.344.528, domiciliado en la Avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas, por la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales y veinticinco mil bolívares en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y Navidad, pero que dicho ciudadano desde mayo del año 1.999 hasta el 20 de marzo del año 2004, incumplió de forma injustificada con todas y cada una de las pensiones de alimentos que le correspondía cancelar, adeudando 68 cuotas vencidas las cuales alcanzan a un monto total de un millón setecientos mil bolívares o mil setecientos bolívares fuertes, igualmente solicita de conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dicte medida cautelar de retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, el cual presta sus servicios parta la empresa Expomotriz C.A .
Acompañó a la solicitud poder debidamente notariado, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, copia simple de la sentencia de divorcio y constancia de estudios del adolescente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de abril de 2005, se acordó oír la opinión del adolescente de autos, citar al padre ciudadano ARGENIS WILLIAN MARTINEZ CASTILLO, para lo cual se libró comisión al tribunal de Protección del estado Barinas, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en cuanto a la medida cautelar solicitada el tribunal se pronunciará por auto separado, el cual ha de constar en cuaderno de medidas que se ordenó aperturar. Se libró boletas, oficios despacho.
Al folio 19 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 22-04-2005.
Del folio 20 al 34 del expediente corre inserta comisión que le fuera concedida al Tribunal de Protección del Estado Barinas, para la citación del demandado, la cual fue remitida sin cumplir y fue agregada a los autos en fecha 27-07-2005.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, cursante al folio 8 del cuaderno de medidas del presente expedientes, de conformidad con el artículo 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c” se acordó oficiar al Gerente de Ventas de la Empresa EXPOMOTRIZ, C.A ubicada en Barinas estado Barinas a fin de que remita cheque contentivo de la cantidad de un millón setecientos mil bolívares o mil setecientos bolívares fuertes o en su defecto el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado. Se nombró correo especial a la solicitante.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, cursante al folio 12 del cuaderno de medidas, se acordó notificar a la demandante a fin de que informe sobre las resultas de la medida cautelar acordada y si continuará con el tramite de la presente causa.
Al folio 14 del cuaderno de medidas corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la demandante.
AL folio 15 se dejó constancia que siendo la oportunidad legal fijada para que compareciera al tribunal la demandante a manifestar si continuará con el juicio, la misma no compareció.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 04 de agosto de 2005, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en sentencia de Divorcio, a favor del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
En cuanto a la medida acordada en beneficio del adolescente de autos se mantiene, por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, con el fin de que la solicitante intente nuevamente el juicio en caso de ser necesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr N
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 6192/2005